Sentencia Nº 16312/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Fecha13 Marzo 2012
Número de sentencia16312/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] SUPPO, R.L.- 13.03.12 LEGISLADORES - Alcance funcional de la garantía de no ser molestados por sus declaraciones (...) El criterio sustentado por la CSJN en el caso "C." (Publicado en: DJ 2004-1, 782 - LA LEY 2004-C, 314 - LA LEY 2004-D, 65, Fallos 327:138) ante una demanda de naturaleza civil [es que] (...) Los hechos deben aparecer vinculados al desempeño de la función de legislador y existir intereses públicos en la cuestión, así lo señala el Dr. F. en el [fallo mencionado] cuando dice: "10) Que la garantía establecida en el art. 68 de la Constitución Nacional, efectivamente, es "funcional" y "no es en sí blindada" (fs. 830 vta. de los autos principales); así fue establecido por constante jurisprudencia del Tribunal. En Fallos: 316:1050 -bien que en una cuestión de competencia- expresó que en los casos que involucran a un legislador nacional sólo se justificaba la competencia federal cuando "los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tal", distinguiendo esa situación de la del entonces diputado L., cuyas declaraciones -relativas al enjuiciamiento de su hijo- no permitían relacionarlas con "el ejerci- cio de su mandato como legislador nacional" (Fallos: 316:1050).".- En definitiva la jurisprudencia de la CSJN desde antaño (el primer fallo citado por la CSJN en el caso "C." es de 1860) trata de evitar la existencia de mordazas que afecten a los legisladores en la discusión de hechos que hacen a su función, pero todo ello ordenado a la protección de la libre circulación de las ideas y al debate de las cuestiones públicas o de interés público.- COSTAS – Principio objetivo de la derrota: concepto de “vencimiento parcial y mutuo” (art. 65 C.P.C.) (...) Esta Cámara [Civil, Comercial, L. y de Minería] en la causa "Balda" (E.. Nº 14833/08 r.C.A), (...) dijo: "Ese fue el criterio de este Tribunal en el expediente "C." (Nº 12884/05 r.C.A.), donde se indicó que: "El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado uno de los componentes que integran el reclamo resarcitorio ni le quita al demandado la calidad de vencido. La pretensión es una y lo fundamental de ella es la atribución de responsabilidad que prospera y en ello ha sido ganancioso el actor, de modo que no puede predicarse la existencia de vencimiento parcial ni mutuo Corresponde entonces hacer abstracción del hecho de que el reclamo pecuniario no ha progresado totalmente. Así se resolvió en los autos "Maccione" (E.. Nº 14413/07 r.C.A), "pues lo contrario implicaría vulnerar indirectamente el principio de que el daño debe ser reparado e indemnizado en forma integral.", que es "consagrado por el derecho de fondo en cabeza del damnificado (arts. 1068, 1069, 1077, 1089, 1109 y cc del Código Civil) (causa "Quinteros", E.. Nº 14465/07 r.C.A).- "El nuevo art. 65 del Código Procesal utilizado por la sentenciante -o el anterior art. 72 del CPCyC- debe utilizarse con una visión global del reclamo y no con un análisis simplista y aritmético de las pretensiones y sus montos. Además, y tal como se indicara en la causa "C.E.. Nº 13982/06 r.C.A, deben valorarse de distinto modo, aquellos rubros que se encontraban sujetos a apreciación judicial y producción de prueba, de los que resultaron totalmente injustificados en su proposición". (E.. Nº 14833/08 r.C.A) En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de marzo de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SUPPO R.L.c.M.A. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (E.. Nº 16312/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- El actor demandó en autos (fs. 81/92) a la Sra. M.V. reclamando el pago de $35.000, en razón del daño derivado de las imputaciones vertidas por la última nombrada -que jurídicamente encuadra como acusación calumniosa (art. 1090 del C.C.)-, en el proceso judicial Nº 587/02 caratulado "V. Marta Alba (Dam) s/ Falsificación" y que obra agregado por cuerda.- Estas fueron iniciadas de oficio por la Policía de E.C. a raíz de un artículo periodístico publicado en el diario "la Reforma" y concluyen con el sobreseimiento en favor del actor -ante la inexistencia del supuesto ilícito- (art. 295 inc.1 CPP) y el archivo de las mismas por no constituir delito el hecho investigado (art. 175, 2º párrafo,1º supuesto del mismo ordenamiento penal.).- Esos episodios tuvieron origen cuando la accionada, en su carácter de concejala en la localidad de E.C. y en la época en que el Dr. S. se desempeñaba como secretario tesorero del municipio, habría acusado de falsificar su firma en el cheque girado contra el Banco de La Pampa Nº 97054909 mediante el cual se le abonaba la dieta correspondiente al mes de junio de 2001.- El pronunciamiento de fs. 516/530 condenó a la Sra. M.A.V. a pagar al actor la suma de $ 30.000 ($ 18.000 en concepto de daño moral y $ 12.000 lucro cesante), a la fecha de la sentencia. Rechaza el pedido de rectificación pública de la accionada y autoriza la difusión del epígrafe y parte resolutiva del fallo en el diario La Arena a cargo de la misma y, adicionalmente en otro medio radiodifusor de señal abierta o cerrada para la ciudad de E.C. a elección del actor con costos a su exclusivo cargo. Las costas fueron impuestas a la demandada.- En la sentencia recurrida el magistrado después de realizar un pormenorizado detalle de lo acontecido en la causa penal Nº 587/02 que culminara con el sobreseimiento del actor el 7-7.2003, considera como acontecido la plataforma fáctica jurídica expuesta por el juez penal al demostrarse que el cheque no fue falsificado y así, que la firma de la accionada le pertenecía a su puño, letra y autoría. Expresa que a partir de lo sentenciado tras la investigación en sede penal, la Sra. V. no podía negar e insistir "que la firma en carácter de beneficiaria y endosante para el cobro del cheque no le pertenecía", y menos aún al contestar la acción civil aproximadamente dos años después de dictado el sobreseimiento.- Tiene por probado las manifestaciones calumniosas de la demandada en perjuicio de S.. En primer término con la causa penal, al considerar que tuvo la previsible consecuencia de colocar injustamente al actor como centro de imputaciones que la exposición policial sugería y que demostró como absolutamente infundada la falsificación a la que se aludió en ese proceso. Y en segundo lugar con las declaraciones de los testigos O., R., C., U., R. (que depusieron que V. realizó la acusación relacionada con la falsificación de la firma sindicando como el autor de la misma a S.. Asimismo tiene por acreditado que los hechos tuvieron repercusión periodística y que se trató de un tema instalado en el comentario público durante mucho tiempo (testigos M. y Obejero).- Por tal razón señala que "...los hechos y la valoración de la prueba en este juicio, indican que la demandada, infundada e injustamente...

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