Sentencia Nº 16303/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Número de sentencia16303/10
Fecha29 Abril 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CUELLAR Griselda del Huerto c/YLLOA Mercedes y Otro S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 16303/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 563/568, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes. La actora funda sus agravios a fs. 590/599, los que son contestados por la contraria a fs. 602/608. Por su parte ésta critica el fallo mediante su memorial de fs. 629/634, respondido por la accionante a fs. 638/643. Su letrado, el Dr. J.D., desistió -a fs. 623- del recurso que interpusiera por derecho propio La causa tuvo origen en la relación laboral mantenida por las partes en el establecimiento de propiedad de la demandada denominado "Blanca Nieves" y destinado a jardín maternal, para niños de entre tres meses y cinco años de edad Luego del intercambio epistolar de que da cuenta la documental que rola a fs. 4/11, la actora se dio por despedida por la injuria laboral que le enrostra a su empleadora Al sentenciar, la aquo tuvo por probado que la fecha de ingreso de la trabajadora a las órdenes de la demandada, no era la consignada en los recibos de sueldo (junio de 2007), sino anterior a aquella, aceptando en definitiva la denunciada en el escrito de demanda (5 de marzo de 2007). Por ello, admitió el reclamo fundado en la Ley Nacional de Empleo (artículo 9). También dijo que la categoría laboral atribuida a G.C., no se correspondía con las tareas probadas mediante las testimoniales rendidas en autos, no obstante lo cual no acogió el reclamo por diferencias salariales, por haber guardado silencio la actora durante el curso de la relación laboral. Esto, con base en los fallos de este tribunal -en su antigua composición- que cita a fs. 566 vta. Sobre aquella plataforma fáctica, sumada a la falta de pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2007 -el distracto se produjo al mes siguiente-, la magistrada si bien condenó a pagar lo adeudado (mes de noviembre, 19 días de diciembre y el SAC proporcional, todos de 2007), interpretó que no correspondía abonar las vacaciones reclamadas porque C. estaba usufructuándolas al momento del distracto y que tampoco se había configurado la injuria que autorizaba a la trabajadora a considerarse despedida, atribuyéndole a ésta una conducta "apresurada" en la ocasión y por tal motivo rechazó las indemnizaciones (común y agravadas) que reclamó al accionar. Finalmente, interpretó la sentenciante que la empleadora cumplió con los deberes que le impone el art. 80 de la LCT, al depositar en la Dirección de Relaciones L.es la certificación de servicios y aportes correspondientes a C., no obstante lo cual -en otro párrafo- condenó a la demandada a otorgarlos de acuerdo a los datos reales consignados anteriormente, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento. Por una cuestión de lógica, abordaremos en primer lugar el recurso de la demandada. Recurso de la demandada Conforme lo sintetiza al principiar su crítica, tres son los agravios que le causa la sentencia, a saber: a) la fecha establecida en el fallo como de inicio de la relación laboral; b) la categoría laboral...

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