Sentencia Nº 1603/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia 1603/16
Año2017
Fecha01 Noviembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1º días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ORUETA, M.B. contra PICCOTO, E. sobre L.”, expte. nº 1603/16, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 278/308 vta, E.L.R., abogada, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 1° del art. 261 del CPCC. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 275 resolvió: “I) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 238 y, en consecuencia, reducir la condena a la suma de $32.269,25 más intereses...”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que la actora trabajó para la demandada desde el 4 de julio de 2011 hasta el 7 de junio de 2013, fecha en que la despiden.-

Aclara que desempeñaba tareas propias del cuidado de una anciana, en una jornada habitual de 13 horas, que comenzaba a las 20:30 y terminaba a las 9:00 o 9:30 del día siguiente, y ello, de lunes a lunes.-

Dice que su empleadora nunca registró la relación laboral pese a sus reclamos y tampoco le pagaban lo que correspondía.-

Expresa que el día 28 de mayo de 2013 la despidieron verbalmente sin indicarle la causa por lo que recurrió a Relaciones L.es de G.. Pico para asesorarse, empezando un proceso que culminó con la interposición de la presente demanda.-

Párrafos más adelante indica que la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, decisión que apelada por la parte demandada, fue revocada parcialmente por la Cámara de Apelaciones.-

Señala que la Cámara incurre en contradicciones porque, por una parte, aplica a ciertas cuestiones, como por ejemplo, el derecho a las horas extras y el incremento de la indemnización por falta de registración de la relación laboral, las Leyes N° 1362 y N° 26.844 y los Decretos N° 715/92 y N° 326/56, y por la otra, aplica la Ley de Contrato de Trabajo para resolver aspectos vinculados con el cese de la relación laboral y el derecho al cobro de las vacaciones no gozadas.-

Efectúa extensas citas doctrinarias para apoyar sus dichos y expresa luego que “...la decisión de la Cámara aplicando la ley provincial de empleadas domésticas y el decreto pertinente viola los principios básicos del derecho laboral al que me he referido y si bien no se pretende la aplicación retroactiva de una ley, tal el caso de la Ley 26.428 con la mera aplicación de una legislación de fondo y de la LCT se revierte la cuestión al determinar un plazo de prescripción de dos años a los fines del reclamo de lo que se le adeuda. Circunscribir el reclamo al exiguo plazo de sesenta días (tal lo establecido por el decreto reglamentario y que aplica la Cámara) viola claramente los principios básicos del derecho laboral y deja de aplicar la ley más beneficiosa al operario. Ello se torna contrario a derecho e inconstitucional...” (fs. 300 vta).-

Manifiesta que los señores camaristas dejan de aplicar la LCT (en el análisis de las diferencias salariales y el plazo para su reclamo) indicando que no rige el plazo de prescripción establecido en el ordenamiento citado y que el trabajador debía intimar ante el incumplimiento del pago de las horas suplementarias trabajadas (art. 13 de la Ley N° 1362 y art. 7 del Decreto N° 715/92) en el plazo de sesenta días estableciendo que se trata de un plazo legal de caducidad y que el hecho de no ejercer el derecho de reclamarlas en ese término tuvo como consecuencia la pérdida de aquella potestad.-

Indica que los jueces entendieron que se trata de una situación jurídica consolidada bajo la vigencia de la Ley N° 1362, es decir, a su entender, aplica un régimen inconstitucional y vulneratorio de principios y derechos básicos.-

En el parágrafo que titula “Cese de la relación laboral. Procedencia de los haberes proporcionales de junio de 2013 e integración del mes de despido” sostiene que conforme surge de la Ley de Contrato de Trabajo el despido no tendrá efectos hasta tanto se haya notificado de manera fehaciente.-

Según su criterio, una cosa es el despido decidido por la patronal de manera fehaciente y otra, el despido verbal, como ocurrió en el caso de autos, situación que obligó a la trabajadora a remitir un telegrama a fin de que se aclarara su situación laboral.-

Aclara que a la fecha...

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