Sentencia Nº 1602 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2018

Número de sentencia1602
Fecha26 Octubre 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L1891/11 A.C.E.C.N.R. S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA 1602/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Á.C.E.v.V.N.R. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.N.R.V., parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 710/719) contra la sentencia N° 260 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I. de fecha 31 de mayo de 2016, corriente a fs. 682/702 y vta. de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 06/11/2017 (cfr. fs. 859/860). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 867. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, la de revisar si el recurso ha sido regularmente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 853 y vta. y 719); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; y el afianzamiento no es exigible por cuanto el recurrente actúa con Beneficio para L. sin Gastos (fs. 840/842 y vta.), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 165 CPL. Además, el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho e interpretación arbitraria de la prueba. Es del caso aclarar que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa-, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte de la Cámara. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación. III.- La sentencia recurrida, en lo que es materia de recurso, hizo lugar a la Excepción de Prescripción Liberatoria articulada por el demandado respecto de las diferencias salariales por el período que va desde Febrero de 2009 hasta septiembre de 2009, incluido el SAC 1er. Semestre 2009; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.E.Á. contra N.R.V. por la suma de $297.032,59 en concepto de Indemnización por antigüedad, Indemnización por P. y su incidencia del SAC; Integración mes de despido; Vacaciones 2010; SAC 1er. Semestre 2011; Vacaciones Proporcionales 2011; Indemnización artículo 2 de la Ley N° 25.323; Indemnizaciones artículos 9 y 15 Ley Nacional de Empleo (en adelante LNE); y Diferencias Salariales por el período que va desde octubre de 2009 al mes de Enero 2011, incluido SAC 2do. Semestre 2009 y SAC 1º y 2do. Semestre 2010. Asimismo, absolvió al demandado por el reclamo de los rubros: SAC S/ Vacaciones Proporcionales; Indemnización artículo 80 Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT); Haber del mes de abril 2011 y artículo 10 LNE. IV.- La parte recurrente pone en entredicho la sentencia por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán escrutados confrontándolos con los fundamentos del fallo. IV.1- El demandado sostiene que la sentencia es arbitraria y carece de fundamentos cuando fija la jornada cumplida por el actor y que omite la aplicación de una norma expresa del convenio colectivo de trabajo aplicable. Afirma que, sin fundamentación, la Cámara toma el horario de trabajo denunciado por el actor, no obstante lo declarado por el empleador al contestar la demanda: que la prueba rendida es absolutamente disímil al respecto por lo que la Cámara debió estar a la jornada de 30 horas expresada en la contestación de demanda, que además está acreditada por los recibos de haberes. Expresa que igualmente infundada es la determinación de las remuneraciones del trabajador porque el fallo libra la determinación de uno de los principales elementos debatidos en autos a la planilla y que, sin ninguna explicación, utiliza una remuneración de jornada íntegra cuando la propia sentencia declara que el trabajador cumplía una jornada inferior. Aduce que el salario básico utilizado en la planilla ($1.898,30) se corresponde con el salario de la escala salarial para una jornada completa, cuando en realidad el actor cumplía una jornada parcial que la propia sentencia fija en 32,5 horas semanales. Manifiesta que según la jornada parcial que fijó el fallo, el básico devengado por el actor se reduce a $1.285,30 y que si se toma la real jornada laboral que debió declararse en la sentencia de 30 horas semanales, la base se reduce a $1.186,43 y que, por ello, la base de cálculo de todos los rubros reclamados se reduce sustancialmente. Agrega que este es un caso de contemplación convencional de reducción de jornada. La Cámara consideró que en el escrito de demanda el actor afirma que en los primeros años de la relación laboral cumplía un horario de 07:00 a 13:30 y de 17:00 a 23:30, y posteriormente de 07:00 a 13:30 de lunes a viernes; que el demandado en el escrito de responde afirma que desde el ingreso y hasta la ruptura del contrato de trabajo el empleado cumplió sus tareas en una jornada parcial de un máximo de 6 horas diarias de lunes a viernes, según horarios que eran convenidos de acuerdo a las necesidades de la explotación y que su jornada jamás superó las 30 horas semanales. Tuvo en cuenta las pruebas instrumentales, testimonial y de reconocimiento como también el artículo 37 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 479/06 (en adelante CCT 479/06) y el articulo 198 LCT; señaló que el actor sostuvo que en un principio prestó servicios para el accionado en jornadas laborales de lunes a viernes en horarios de la mañana y de la tarde, para posteriormente desempeñarse en el horario de 07:00 a 13:30 pero no precisó la fecha desde la cual comenzó a prestar servicios en este horario por lo que incumplió la carga procesal del art. 55 inc. c) del CPL que establece que los términos deben ser claros y precisos y concluyó que el trabajador prestaba servicios para la demandada en jornadas laborales de lunes a viernes en el horario de 07:00 a 13:30 hs. El artículo 37 del CCT N° 479/06 que rige la actividad, establece que: “La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo con los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa se establezcan. El empleador podrá modificar el horario y la diagramación del trabajo, sin que sea necesaria la previa autorización administrativa de acuerdo con las necesidades del establecimiento, sin que el trabajador pueda oponerse a su cumplimiento, salvo que pruebe el perjuicio relevante que le pueda provocar. La duración del trabajo se fija en ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. Los trabajadores podrán a su vez ser contratados para jornadas diarias inferiores y en tales casos, el jornal se adecuará al tiempo efectivo trabajado. El personal efectivo pero de trabajo discontinuo que hubiere sido contratado en tal modalidad percibirá su jornal proporcional a los días trabajados. No se computarán en la jornada de trabajo, las pausas que se destinen a alimentación del personal, ya sea que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. Dichas pausas deberán ser respetadas por el empleador”. La jornada habitual de 8 horas diarias y 48 horas semanales a las que refiere la norma convencional coincide con la prevista por el artículo 196 LCT que, a su turno, remite a la Ley N° 11.544. En ese mismo orden, el artículo 198 de la LCT dispone: “Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad”. Si bien ambas partes en autos denunciaron una jornada de trabajo inferior a las 8 horas previstas en el Convenio Colectivo, habiendo invocado el demandado una jornada aún menor que la indicada por el trabajador, era aquel quien debía probar la existencia de una jornada laboral reducida conforme al artículo 37 del CC 479/06 y en los términos y condiciones del artículo 198 de la LCT (conf. art. 302 CPCyC). En tal sentido, tiene dicho esta Corte que “el art. 198 de la LCT autoriza a las partes a reducir la jornada máxima legal mediante la estipulación particular inserta en un contrato individual, pero la existencia de tal limitación debe ser acreditada por el empleador dado que constituye una excepción al régimen general establecido por el art. 197 de la LCT. Si la demandada invocó como sustento de su defensa la existencia de una jornada laboral reducida, a ella corresponde probar que las partes pactaron la reducción de la jornada máxima legal” (CSJT, 07/9/2012, “N., F.L.v.G., M.L. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 760). También tiene dicho este Tribunal Cimero Provincial que “De la norma transcripta [artículo 198, LCT] se colige que la jornada normal de trabajo -máxima legal...

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