Sentencia Nº 1595 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-12-2022

Número de sentencia1595
Fecha22 Diciembre 2022
MateriaG.D.M.Y.O. S/ PARTICIPACION CRIMINAL NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de E.F.G., E.R.G., D.M.G., G.D.G., N.A.A. y de la parte querellante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Conclusional, los que fueron concedidos por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 21 de abril de 2022, en los autos: "G.D.M. y otros s/ Participación Criminal necesaria en el delito de Homicidio". En esta sede, la parte codefensora ha presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de E.F.G., E.R.G., D.M.G., G.D.G., N.A.A. y de la parte querellante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Conclusional. 2) Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Sala III de la Excma. Cámara Conclusional resolvió “...I) CONDENAR A D.M.G.G., DNI 38.216.388 y demás condiciones personales que constan en autos, como autor responsable del delito de Robo Agravado, por el uso de arma de fuego operativa, imponiéndole la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, en perjuicio de C.A.G. y R.M.M., hecho ocurrido el 12 de marzo de 2015 (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 166 -inciso 2°, primer párrafo -primer supuesto, segundo párrafo- del Código Penal y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán -Ley 6203-); II) DECLARAR LA NULIDAD del alegato del representante de la querella, por lo considerado (Artículos 94, 155, 185 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán y artículo 30 de la Constitución Provincial). III) CONDENAR a E.F.G., D.N.I. N° 11.762.131, nacido el 23 de mayo de 1955; domiciliado en: Calle:43, N° 134, V.M.M., Las Talitas, hijo de S.R.G. y de Z.B. y demás condiciones personales que constan en autos, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de D.J.O., en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.A.S., hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2012; imponiéndole la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 y 79 del Código Penal y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán -Ley 6203-); IV) CONDENAR a E.R.G.G. (a) Edu, DNI 36.041.936, nacido el 6 de febrero de 1992, domiciliado en calle 43, N° 134, V.M.M., Las Talitas; hijo de F.E.G. y S.M.G., y demás condiciones que constan en autos, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de D.J.O., en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.A.S., hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2012; imponiéndole la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 y 79 del Código Penal y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán -Ley 6203-); V) CONDENAR a G.D.G., DNI 35.517.706, nacido el 30 de octubre de 1990, domiciliado en calle 43 N° 520, V.M.M., hijo de D.G.G. y de R.E.C., y demás condiciones personales que constan en autos, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de D.J.O., en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.A.S., hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2012; imponiéndole la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54 y 79 del Código Penal y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán -Ley 6203-); VI) CONDENAR a N.A.A., D.N.I. N° 34.880.707, nacido el Nacido el 7de agosto de 1989, domiciliado en Calle 41 nº 557, V.M.M. de Las Talitas, hijo de Á.M.A.(.v) y de J.E.D. (f) y de las demás condiciones personales que obran en autos, como coautor responsable de los delitos de homicidio simple en perjuicio de D.J.O., en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.A.S., y como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de J.A.S. (en concurso real); hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2012; imponiéndole la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 55 y 79 del Código Penal y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán -Ley 6203-); VII) ABSOLVER LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a D.M.G.G., DNI 38.216.388, nacido el 15 de marzo de 1994, domiciliado en Calle 43, N°134, V.M.M., Las Talitas, hijo de F.E.G. y de S.M.G. y demás condiciones personales que constan en autos; a D.E.M. (a) ʽManoloʼ, DNI N° 35.810.685, nacido el 30 de abril de 1992, domiciliado en calle 43 nº 495, V.M.M., hijo de A.E.T. y de N.L.M. y demás condiciones personales que constan en autos; a D.A.T., DNI N° 38.216.304, nacido el 7 de mayo de 1994, domiciliado en Calle 45 y 14, segunda casa, sobre la calle 45, V.M.M., hijo de A.E.T. y N.L.M. y demás condiciones personales que constan en autos, y a F.E.B., DNI 38.244.189, nacido/a el 5 de agosto de 1989, domiciliado en Calle 43 N° 511, hijo de R.J.C.B. y de Fátima del C.R. y demás condiciones personales que constan en autos; por el delito de homicidio simple en perjuicio de D.J.O., en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.A.S., hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2012 (artículos 42, 44, 54 y 79 del código penal y artículos 415, inciso 3°, 417 y 420 del Código Procesal Penal de Tucumán)...”. 3) Disconformes con el pronunciamiento, los letrados S.F. de Morfil y G.M., por la defensa técnica de E.F.G., E.R.G. y D.M.G., el Dr. S.H.P., en representación de G.D.G., los abogados E.G.B. y J.M.M., por la defensa de N.A.A., dedujeron recurso de casación contra la sentencia citada. Asimismo, en representación de la querella, el doctor O.J.A.G., también recurrió el pronunciamiento. 3.1) En este escenario, los defensores de los imputados G., en su recurso de casación cuestionaron, por un lado, la condena a E.F.G. y E.R.G. por el hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2012. Por otro lado, impugnaron la resolución en contra de D.M.G. por el suceso acaecido el 12 de marzo de 2015. Con respecto al primero, los defensores mencionaron que “...la Sentencia del Tribunal de Mérito se elaboró en base a los elementos existentes como las declaraciones de testigos que más allá de dar claridad a los hechos generan un Estado de Duda, o debieron al menos generarlo, además convengamos y reiteremos que quien dijo que nuestros clientes es la persona que estaban en el escenario de la muerte de O.F.J.S., sobre quien se tomó en forma parcializada el testimonio, ya que se remitió para su investigación por FALSO TESTIMONIO, y se realiza una forzada interpretación de dichos que nunca sugieren lo que se pretende señalar en el voto de las Sras. Vocales”. En esa linea, agregaron que “...se realizó la valoración un cumulo de pruebas, las cuales lejos de confirmar la coautoría de LOS GRIMALDI y el resto de los condenados, en el hecho incorporaban más duda aun tornándolo un hecho manifiestamente confuso, que jamás pudieron romper con el principio rector de esta etapa del proceso; la cual es destruir el estado jurídico de inocencia a través de la certeza concreta y de forma irrebatible. Estimo que la Suprema Corte de manera serena y severa sabrá extraer del estudio de esta causa que no surgen elementos indiscutibles más allá de toda duda que debe condenarse a G.E. y G.G.E., por haber sido el antojo de un testigo que hoy está en sede penal por investigación de FALSO TESTIMONIO debido a implicar gente que no tenía nada que ver o bien que era imposible que hayan estado allí”. Por otro lado, la defensa de los imputados G. manifestó que “...el Fiscal de Cámara, en sus conclusiones finales y sin dar cumplimiento con el procedimiento de ʻhecho diversoʼ, acusó a nuestros defendidos por un hecho distinto del fijado en el requerimiento de elevación a juicio tal como consta en el Pto 3 del presente recurso obrante a fs 12 y 13. Sin embargo el fiscal en los alegatos relato los hechos totalmente diferentes y modificaciones manifiestas en la plataforma jurídica (…) esa mutación irregular del hecho imputado fue acogida por la Cámara en la sentencia, produciéndose así la ruptura del principio de congruencia procesal y con ello del debido proceso y defensa en juicio, ya que mi cliente se defendió de no haber actuado en connivencia con los otros acusados, y al final se lo condenó de haber matado en coautoría funcional a Orquera”. En ese sentido, los defensores hicieron hincapié en que “...Nunca durante los 10 años de proceso fueron indagados por coautoría funcional: causando perjuicio y sorpresa al momento de los alegatos (...) en la imputación formulada en la IPP nunca se determinó que el autor...

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