Sentecia definitiva Nº 159 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-10-2015

Número de sentencia159
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de octubre de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUÑOZ, MATIAS H. C/ OSUTHGRA S/ AMPARO S/ INCIDENTE S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28009/15-STJ-), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación fundado a fs. 1/2 vta. por los apoderados de la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos (O.S.U.T.H.G.R.A.) y de la Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina ( U.T.H.G.R.A.), Dres. Sebastián Arroyo y Lucas Eduardo Gattas, contra la sentencia de la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial obrante a fs. 78/80, que hizo lugar al amparo interpuesto por el Sr. Matías Muñoz y ordenó a O.S.U.T.H.G.R.A. a continuar con la provisión de la medicación prescripta por el médico tratante en la dación de 100% de la prestación a cargo de la Obra Social, en la cantidad que sea suficiente para el tratamiento mensual ordenado por suscripción médica y dispuso que se provea en los mismos términos toda la medicación necesaria para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece el amparista.
A modo de breve reseña corresponde precisar que el Sr. Matías H. Muñoz padece epilepsia y peticionó la cobertura del 100% de la medicación recetada mensualmente conforme a su patología, siendo que la obra social sólo autorizó la medicación en un setenta por ciento (70%) al aducir que el afiliado omitió presentar el certificado de discapacidad.
El Tribunal del amparo señaló que la posición de la obra social resulta ilegítima e injustificada y pone en riesgo la salud del amparista en consideración a la patología que éste padece y a la necesidad de la continuidad de su tratamiento con la medicación indicada por el médico tratante. En respaldo de su decisión el a-quo citó artículos de la Constitución Provincial, Nacional, normativa nacional e internacional.
Agregó que más allá de la eventual desactualización del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), no pueden excluirse prestaciones indispensables para garantizar el derecho a la salud bajo el pretexto que el medicamento no se halla incluido en el listado.
Concluyó que dicho programa establece un piso mínimo de prestaciones tanto para Obras Sociales como para Entidades que presten servicios de salud pre-pagos, por lo que dicha enumeración no es taxativa.
A fs. 01/02 vta. los apoderados de la Obra Social presentan su memorial y sostienen que la sentencia puesta en crisis resulta ser arbitraria dado que los fundamentos brindados por el Tribunal de amparo son el resultado de una interpretación errónea del art. 4 de la Ley 25.404, el cual prescribe que "el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna" y no una asistencia global y total.
Arguyen que conforme la interpretación correcta de las exigencias establecidas por las leyes 22.431 (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados) y 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas) a fin de obtener las prestaciones pretendidas por el amparista, éste debía acreditar su carácter de discapacitado con la presentación del certificado de discapacidad, cosa que no hizo.
A fs. 20/27 el Dr. Camilo Dámaso López en representación del amparista contesta agravios señalando que el a-quo ha hecho una interpretación correcta de la normativa aplicable y que el fallo ha sido fundado en la gravedad y urgencia del caso de salud planteado en autos, teniendo en cuenta el marco legal que regula la situación de las personas que poseen epilepsia (cf. Constitución Provincial, Nacional, Ley N° 23.661 -Administración del Seguro. Agentes del Seguro- y Ley Nº 25.404 -Adopción de Medidas de Protección para las Personas que Padecen Epilepsia-). Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Argumenta que la Ley Nº 25.404 garantiza a toda persona que padece la enfermedad el pleno ejercicio de sus derechos y prohíbe todo acto que las discrimine disponiendo medidas a tal efecto.
Subraya que su médico tratante, Dr. Juan J. Jaime, a partir del día 19 de noviembre...

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