Sentecia definitiva Nº 157 de Secretaría Penal STJ N2, 20-11-2013

Número de sentencia157
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26677/13 STJ
SENTENCIA Nº: 157
PROCESADO: O. A.E.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE VÍCTIMA QUE NO HA PODIDO CONSENTIR LIBREMENTE LA ACCIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 20/11/13
FIRMANTES: Z.B.P.A. EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “O., A.E. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Casación” (Expte. Nº 26677/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora J.a doctora A.C.Z. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 56, del 30 de julio de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver a A.E.O. por el hecho nominado primero que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio, calificado como abuso sexual agravado art. 119 in fine y párrafo tercero C.P.-, por aplicación del principio de la duda arts. 4 y 378 C.P.P.-; a la vez, lo condenó a la pena de seis años y seis meses de prisión por considerarlo autor responsable del hecho nominado segundo, calificado como abuso sexual agravado
art. 119 in fine y párrafo tercero C.P. y art. 379 C.P.P.-, en la modalidad de víctima que no haya podido consentir libremente la acción.

1.2.- Contra lo decidido, la Defensa del imputado dedujo recurso de casación, el cual fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del recurso de casación:

La recurrente sostiene que se ha violado el principio de congruencia, ya que los hechos fijados en la sentencia no
///2.- coinciden con los plasmados en la requisitoria de elevación a juicio, lo que hace que aquella devenga nula en virtud del art. 148 inc. 3º del código adjetivo. Afirma que su pupilo fue indagado por un hecho distinto del contenido en el requerimiento de instrucción y señala, en relación con ello, las diferencias que, a su entender, existen entre los requerimientos de instrucción y la declaración indagatoria.-
Agrega que las dos declaraciones de la menor, recibidas mediante el sistema de cámara G., fueron útiles para que el Ministerio Público F. modificara su requerimiento y descartara la tesis del acceso carnal, pero después fueron utilizadas para elevar al causa a juicio y finalmente para condenar. Además, plantea que la sentencia tiene fundamento en una prueba ilegalmente incorporada a debate, toda vez que fue ofrecida fuera del plazo de citación a juicio, en clara violación de los arts. 148 inc. 3, 329 y 360 del rito. Así, dice que una vez que prestaron declaración los testigos en el debate, el F. “desesperado solicitó al Tribunal que se le tome declaración a la parte querellante, a lo que insólitamente el tribunal accedió”, con el agravante de que dicha declaración le fue recibida después de presenciar todo el juicio.

A lo anterior suma que ninguno de los jueces indicó si ha visto o examinado la totalidad de las cámaras G., por lo cual es evidente que se ha obviado examinar prueba esencial, en tanto las transcripciones de tales declaraciones fueron sacadas directamente del auto de procesamiento y no contienen las partes esenciales, donde la menor reitera que el imputado no llegó a hacerle nada.
///3.- Destaca que, conforme surge de fs. 535, el Tribunal resolvió que la declaración de la querellante en el debate no implicaba la sustitución de las prestadas en cámara G., y sigue diciendo que todas las declaraciones son contradictorias -cantidad de los supuestos encuentros, lo ocurrido en tales supuestos y su ubicación temporal -.

Añade que la declaración de la querellante fue ponderada de modo fragmentario y aislado, contrapuesto a las constancias de la causa, y aduce que el imputado debió ser absuelto por los dos hechos, en relación con los dichos de la víctima en cuanto al mes en que ocurrieron los abusos y el registro de las llamadas telefónicas. Plantea además que la declaración de la querellante no fue espontánea, tal como reconoce el propio juzgador, a pesar de lo cual la utilizó para condenar. También cuestiona la utilización, como prueba de cargo y para graduar la pena, de pruebas no incorporadas al debate ni relacionadas con la causa -secuestro de prenda íntima de una menor de cinco o seis años de edad-. Niega asimismo la existencia de fotos pornográficas de menores, sí de mujeres adultas.

La Defensa expresa luego que el a quo tomó como prueba incriminatoria el informe realizado por la Lic. D.S., que carece de todo valor probatorio y es nulo por vulnerar lo previsto en el art. 21 de la Resolución 163/07 SJT, puesto que debía versar exclusivamente sobre el estado psíquico anímico de la menor.

En cuanto a los informes de la Lic. L.B., afirma que las entrevistas son nulas pues la única forma válida de tomar la declaración a un menor es a través de las
///4.- cámaras G. realizadas en sede del Juzgado, con la debida notificación a las partes. Lo mismo argumenta respecto de las declaraciones vertidas por la menor en el Informe Médico realizado por el doctor S..

También esgrime la nulidad de la pericial realizada por el Lic. B., dado que su parte no fue notificada de su realización, lo que impidió su control, además de que carece de fundamentos, en tanto solo contiene afirmaciones dogmáticas sin asidero científico. Agrega que, incluso si se admite que la menor no fabulaba, su pupilo debió ser absuelto pues en las dos cámaras G. aquella manifestó que el imputado no llegó a hacerle nada.

Alega que se han usado testimonios de oídas para condenar y que no se valoró la declaración del imputado, ni la de M.A.A., como así tampoco los dichos de M.N.. Finalmente, cuestiona la graduación de la pena y dice que los votos de los doctores J. y L. también evidencian una errónea apreciación de la prueba.

3.- El principio de congruencia:

Brevemente señalo “… la doctrina de la Corte Suprema citada por esta sala in re \'C., A.H.\', c. N. 31, Reg. n. 91, del 29 11 93, donde se sostuvo que \'en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consistente en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley\', deber que \'encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que
///5.- constituyeron la materia del juicio\', y que ello es así porque la \'correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final -correlación que es natural corolario del principio de congruencia- debe ser respetada en todo caso (Fallos 186-297 [5]; 242-227; 246-357; 284-54; 298-104 [6]; 302-328; 482 y 791 [7]; 304-1270 y causas Z. 31, XXIII, \'Z., H.G. s/ inf. al art. 166 inc. 2 CP. [8] - causa n. 952\' y G.130, XXIII, \'G., L.M. y otro s/ homicidio, tentativa de robo y lesiones leves\', resueltas el 23 04 91 y el 30 04 91, respectivamente, entre otras)” (CNCPenal, sala 1ª, in re “PERRETTA”, del 10/08/95, JA 1996 III - 203, Lexis Nº 963080, citada en la Se. 191/05 STJRNSP, junto con dos precedentes en el mismo sentido: la misma sala en autos “TROSSERO”, del 17/04/98, Lexis Nº 22/3200, y la CNCrimyCorr., sala 6ª, del 16/04/97, Lexis Nº 12/569).

Esta “… unidad esencial de objeto entre la acusación y la sentencia no se exige por amor a la simetría sino para asegurar la Defensa del acusado, para evitar que a éste se lo condene por un hecho que no tuvo en cuenta; y sostener que ese derecho se menoscaba cuando el juzgador no coincide con la calificación legal que el acusador afirma, significa exagerar el interés individual en desmedro del interés público. Lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la tesis del Juzgador
///6.- en cuanto al material que constituye el objeto procesal” (V.M., Derecho Procesal Penal, Tº II, págs. 236/237, citado en Se. 158/06 STJRNSP).

Asimismo, y en relación con la jurisprudencia y doctrina citadas, se tiene que la promoción de la acción penal, a cargo del Ministerio Público F., es solo el comienzo de la elaboración de la teoría del caso, la que se concreta en el requerimiento de elevación a juicio, dependiendo su precisión, por tanto, de los elementos probatorios que se van incorporando al proceso.

Ingresando en la ponderación del agravio deducido, advierto que el imputado fue condenado por el hecho nominado “segundo” del requerimiento, fijado temporalmente con posterioridad al 7 de mayo y antes del 1 de octubre de 2007, cuando la menor concurrió al domicilio del imputado y este “la llevó a su habitación, la desnudó, se desnudó…, arrojó a la niña en la cama se tiró sobre ella, se tapó con la sábana colocándose… un profiláctico la accedió introduciendo su pene en la vagina…” (fs. 573).

Tal hecho, en efecto, le fue intimado al imputado según surge de fs. 315/316, acusación que se mantuvo en el alegato. Asimismo, se encuentra contenido en el auto de procesamiento (fs. 264), y fue parte de la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 249 y de la declaración indagatoria de fs. 259.

Siendo ello así, no advierto la grave falencia procesal argüida que habría conllevado el perjuicio derivado de una situación de indefensión del imputado, razón por la cual concluyo en que el agravio no se corresponde con las
///7.- constancias del expediente, lo cual es verificable mediante la lectura y confronte de las piezas procesales señaladas. Así, no surge mutación sustancial alguna que pudiera haber acarreado el tener que defenderse de aquello que desconocía o de lo que no hubiese sido intimado.

4.- La incorporación de la prueba al debate:

4.1.- Declaración de la víctima...

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