Sentecia definitiva Nº 156 de Secretaría Penal STJ N2, 20-09-2010

Fecha20 Septiembre 2010
Número de sentencia156
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24254/10 SJT
SENTENCIA Nº: 156
CONDENADO: ULLOA MARTÍN HERNÁN
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EJECUCIÓN DE PENA)
VOCES:
FECHA: 20/09/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ULLOA, Martín Hernán; PAYLLALEF, Juan Marcelo s/Incidente de ejecución de pena s/Casación” (Expte.Nº 24254/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 226) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 353, del 20 de octubre de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca hace lugar a la presentación in pauperis del señor Martín Hernán Ulloa –fundamentado luego por su Defensora Oficial doctora Mariana Serra- y resuelve modificar el cómputo de pena que había dispuesto a fs. 25/26, en conformidad con la normativa establecida en la Ley 24390, el art. 7º de la Ley provincial 2941 y el art. 463 del Código Procesal Penal. Así, determina que el nombrado agotará la pena impuesta (pena única de doce años de prisión) el día 21 de marzo de 2015, por aplicación del cómputo privilegiado del “dos por uno”, en vez de agotarla el día 8 de agosto de ese mismo año, como lo había decretado anteriormente, oportunidad en que no se había computado de tal modo el plazo que excedía de los dos años de prisión preventiva cumplidos en virtud de una de las causas unificadas (Expte. 2370/C3ª).

1.2.- Al momento de ser notificado de lo resuelto en su
///2.- lugar de detención, Ulloa manifiesta su voluntad de recurrir tal pronunciamiento (conf. fs. 82).

1.3.- A fs. 151 obra la presentación efectuada in pauperis por Ulloa, en la que manifiesta a este Superior Tribunal –entre otras consideraciones- “que se [le] debe realizar el \'cómputo y la pena\' bajo la normativa de referencia (ats. 7 de la ley 24.390 y 2, 3 y 24 del Código Penal y el art. 9 de la ley 23054 \'Constitución Nacional\') y no como lo resolvió en su momento la Excma. Cámara en lo Criminal Primera (Gral. Roca)”.

1.4.- En virtud de lo solicitado, este Cuerpo resuelve remitir tal escrito al a quo para que dé intervención a la defensa, con el fin de que, de estimarlo pertinente, encauce legalmente la pretensión recursiva. Al efecto, se acompaña copia del Auto Interlocutorio Nº 19/09 STJRNSP para conocimiento de la defensa acerca de los recaudos que debería tomar para el adecuado ejercicio de su ministerio (conf. fs. 158).

1.5.- En consecuencia, la Cámara le corre vista a la señora Defensora Oficial doctora Mariana Serra, quien se expide a fs. 161/163 diciendo que entiende que el planteo de su asistido debe encuadrarse como recurso de casación. Manifiesta asimismo que las objeciones allí formuladas no le permiten fundar técnicamente su pretensión, lo cual fue explicado a Ulloa en una entrevista personal, cuya constancia acompaña. En tal oportunidad éste le aclaró que su impugnación se fundaba en que la Cámara había argumentado que “en caso de sumar más de dos años de prisión preventiva, el plazo que exceda, hasta el dictado de la sentencia,
///3.- deberá computarse doble”, siendo que él consideraba que el plazo a computarse debía ser hasta el cumplimiento total de la pena. Sostiene la Defensora que en ese momento asesoró al interno en cuanto a que el criterio seguido por la Cámara era el correcto, lo cual consta en el acta que acompaña. Entonces, ante la imposibilidad de otorgarle andamiaje técnico jurídico a la pretensión de Ulloa (la cual, por lo demás, considera que encuadraría en un recurso de casación que a su entender resultaría extemporáneo, por haber sido dictado el auto cuestionado en octubre de 2008), solicita que se tenga como suficiente motivación lo expresado allí por éste.

1.6.- A fs. 189/191 el a quo declara admisible el recurso de casación interpuesto por Ulloa. Para así resolver, tiene en cuenta que se trataba de una presentación in pauperis que debía considerarse tempestiva
–contrariamente a los dichos de la defensa-, dado que el imputado había expresado su voluntad de impugnar el cómputo dispuesto en la sentencia interlocutoria Nº 353 del 20 de octubre de 2008 no sólo en la presentación sub examine sino también al momento de serle notificada aquélla (conf. fs. 82). Asimismo, considera que el planteo versa sobre una cuestión de puro derecho, por lo que debía intervenir este Cuerpo, a cuyo cargo se encuentra la interpretación de la ley aplicable para la unificación de la jurisprudencia.

2.- Análisis de los planteos recursivos. La doctrina legal aplicada:

2.1.- Tal como mencioné anteriormente, el impugnante cuestiona el criterio seguido por la Cámara al aplicarle el
///4.- cómputo privilegiado del “dos por uno”, en tanto ésta había argumentado que en caso de sumar más de dos años de prisión preventiva, el plazo que exceda hasta el dictado de la sentencia deberá computarse doble, mientras que el recurrente considera que el lapso temporal que debe computarse de ese modo debe abarcar hasta el cumplimiento total de la pena.

Antes de pasar al análisis de tal planteo, entiendo necesario dejar en claro que –en coincidencia con lo expresado por el a quo- la presentación en estudio debe ser considerada temporánea. Ello en virtud de que si bien, como menciona la defensa, el auto cuestionado fue dictado en octubre de 2008, lo cierto es que Ulloa no sólo manifestó su voluntad de impugnar su contenido en el escrito confeccionado in pauperis que ahora se analiza (presentado en este Superior Tribunal el 12 de agosto de 2009 -conf. fs. 150-), sino que su disconformidad con lo decidido ya había sido exteriorizada en ocasión de ser notificado de lo resuelto en su lugar de detención, el 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la que manifestó que “apel[aba] por el motivo que en la ley 24.390 dice que el tiempo sufrido de preventiva pasado los (2) años de prisión esta sea \'continua o discontinua\' debe computarse doble por el art. nº 2 CP” (conf. fs. 82). A pesar de esa manifestación, en aquella oportunidad tal voluntad recursiva no fue fundada técnicamente –en realidad, se advierte que ni siquiera fue puesta en conocimiento de la defensa, como sí se hizo con el escrito sub examine-, por lo que no puede considerarse vencido el plazo para recurrir lo resuelto.

///5.
Sentado lo anterior, adelanto que la presentación en estudio no puede tener acogida favorable, en virtud de que el criterio seguido por el a quo es conteste con la doctrina legal de este Superior Tribunal que regía el punto al momento de dictarse el pronunciamiento aquí cuestionado.

Digo esto porque a partir de la Sentencia 76 STJRNSP (del 20/05/10, con voto del Dr. Sodero Nievas y del suscripto), tal criterio ha sido revisado. En lo que sigue me ocuparé de reseñar la doctrina legal señalada (y su relación con las circunstancias del caso), los fundamentos que llevaron a modificar tal temperamento (según fueron reseñados en el precedente citado) y –por último- la solución que estimo corresponde al caso.

2.2.- Este Cuerpo ha dicho que “la persona que continúa detenida sin condena firme por más de dos años tiene un beneficio objetivado a través del razonable art. 7 de la Ley 2941, que modifica el modo de computar el tiempo de detención padecido en exceso de esos dos años, \'desde que la ley provincial mencionada «… es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana de Derechos Humanos» (art. 8º)\' (Se. 27/04 STJRNSP in re \'BALMACEDA\', doctrina ratificada en Se. 151/04 en \'CALDERÓN\'). […] \'es de destacar que el significado de la expresión «sentencia definitiva» (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941\' (Se. 27/04).

“Este último significado también se circunscribe a la determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva. \'En consecuencia, el plazo perentorio de dos
///6.- años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7º de la ley 2941… debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia\' (Se. 151/04 STJRNSP, citando la Se. 27/04)” (Conf. Se. 177/06 STJRNSP).-
También se ha precisado que “[d]icho artículo [7 de la Ley 2941] se aplica sobre el exceso del plazo perentorio de dos años de prisión preventiva; esto es, luego de tal plazo -fijado por el art. 1º de la Ley 2941- hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme, por un día de prisión preventiva deben computarse dos de prisión” (conf. Se. 33/07 STJRNSP, entre otras).

2.3.- En el presente caso, el cómputo establecido en la sentencia interlocutoria Nº 353 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, del 20 de octubre de 2008, que determina que Martín Hernán Ulloa agotará la pena única impuesta de doce años de prisión el día 21 de marzo de 2015, adopta la doctrina legal citada, es decir, aplica el cómputo privilegiado para el plazo de prisión preventiva que excede los dos años hasta el dictado de la sentencia firme (conf. fs. 60/62).

Cabe reiterar que el a quo arriba a tal cómputo luego de que el condenado pidiera in pauperis –con la posterior fundamentación de la Defensa Oficial- la modificación del que había efectuado con anterioridad y que precisamente no se valía de tal criterio con relación al plazo que excedía de los dos años de prisión preventiva cumplidos en virtud de una de las causas unificadas (Expte. 2370/Cª).

Surge entonces que los planteos del recurrente, en
///7.- tanto pretende una modalidad diversa para el cómputo privilegiado por considerar que el lapso temporal alcanzado debe abarcar hasta el cumplimiento total de la pena y no hasta la sentencia firme, son contrarios a tal doctrina legal y, más allá de que actualmente no la comparto, tampoco advierto razones plausibles que determinen...

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