Sentencia Nº 1541 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-12-2022

Número de sentencia1541
Fecha14 Diciembre 2022
MateriaP.D.R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PARR.

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado D.R.P. en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juez unipersonal doctor P.P., integrante de la Sala II de la Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital. El recurso fue concedido por el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2022 en los autos: "P.D.R. s/ Abuso sexual con acceso carnal art. 119 3er párr.". En esta sede, la Defensora de Menores del Centro Judicial Monteros ha presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor A.D.E., D.O.P. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor A.D.E., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación deducido por la defensa del imputado D.R.P. en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juez unipersonal doctor P.P., integrante de la Sala II de la Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital. El recurso fue concedido por el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2022. Dictada la providencia de autos por este Tribunal, el recurrente no presentó memorial en el plazo previsto por el art. 487 (ex-art. 476) del CPP, según da cuenta el informe actuarial. Corrida la vista de ley, el señor M.F. dictamina sobre la admisibilidad e improcedencia del recurso deducido por la defensa técnica del imputado, de conformidad con los fundamentos que proporciona en su dictamen. 2. Entre los antecedentes del caso, se debe indicar que el requerimiento de elevación a juicio referido al encartado D.R.P., señaló “Que en fecha aún no precisadas, aproximadamente desde el mes de noviembre del año 2019 hasta la actualidad, Ud. PASTRANA, DANTE RAFAEL en diversas y reiteradas oportunidades que regresaba en estado de ebriedad a su domicilio sito en Bº SAN MARTIN, LOS CUARTOS, de TAFI DEL VALLE, aprovechando la convivencia con su hija P.F.B., quien padece un retraso madurativo leve, y la circunstancia de que su esposa no se encontraba en el domicilio por temor a que la agrediera al igual que sus hijos que se encerraban en sus habitaciones, Ud en contra de la voluntad de su hija F.P., la conducía hacia la habitación donde Ud. duerme y abusaba sexualmente de la misma penetrándola por vía vaginal”. Realizada la audiencia de debate el Tribunal de mérito -en lo que es materia de recurso- en composición unipersonal a cargo del Dr. P.P., en lo pertinente resolvió: “I. CONDENAR a D.R.P., argentino, alias “el facha”, domiciliado en Bº San Martín, Los Cuartos de Tafí del Valle, DNI 23.765.685, nacido el 22/02/1975 en Tafí del Valle, casado, ayudante de cocina, hijo de E.U.P. (v) y de Rosa Ayala (v), por considerarlo autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado por el Artículo 119 3er PÁRRAFO Y 4° PÁRRAFO INC. B del Código Penal en perjuicio de P.F.B., por el hecho denunciado en fecha 28/05/2020, imponiéndole la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 119 -3º y 4º párrafo inc. B, y concordantes, del Código Penal; y arts. 415, 417, 418, 421, 559, 560 y cc. del C.P.P.T.); II...III...IV…V…”. 3. La parte recurrente señala que con el presente recurso se persigue que este Tribunal, analizando los elementos de prueba, los hechos intimados,, el derecho invocado por la defensa y en especial, la errónea técnica argumentativa realizada por la sala de juicio, case la resolución impugnada y se resuelva absolver al imputado de los hechos por lo que se condena, en razón de no haberse conmovido el principio de inocencia en su favor (art. 18 de la C.N.). Destaca que el a quo descartó la versión exculpatoria de la defensa sin valorar elementos de pruebas relevantes ofrecidos por esta. Critica que se haya tenido en cuenta a los fines de fundamentar la sentencia cuestionada los informes producidos en la instrucción. Alega también que el Tribunal de mérito hizo una arbitraria valoración de lo declarado por los testigos, transcribiendo sus dichos. Considera que el Tribunal mérito no debió dejar de lado la declaración de la víctima en cámara gesell alegando circunstancias interferentes familiares, dando importancia a los indicios. Cuestiona la racionalidad y motivación de la sentencia condenatoria al establecer tanto el modo en que se había producido el acontecimiento como la imputación a su defendido. Dichas impugnaciones se fundaron en afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, debido proceso y del principio de inocencia. 4. El examen de admisibilidad del recurso interpuesto demuestra que los motivos de casación encuadran en lo preceptuado por la ley adjetiva, en tanto se dirigen a atacar la validez del pronunciamiento por errónea aplicación de la ley sustantiva, por ser contradictoria la fundamentación del Tribunal y arbitrariedad de la sentencia. Los fundamentos esgrimidos se vinculan circunstanciadamente a los antecedentes de la causa y a las normas cuya violación se invoca, indicando, además, la aplicación que se pretende (art. 485 CPP). Con ello se satisfacen los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario local, correspondiendo ingresar al análisis de su procedencia. Se debe expresar en relación a los agravios articulados por la defensa que corresponde analizar el caso de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “C., M.E. y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, en el sentido de que el tribunal de casación “...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable...el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular...”; y que “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. 5. Con relación a la plataforma fáctica del proceso, el argumento central de la sentencia en crisis podría sintetizarse en que el imputado D.R.P. es responsable de cometer abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de su hija F.B.P., por el hecho denunciado el 20/05/2020 y que consistiría en que en “diversas y reiteradas oportunidades que regresaba en estado de ebriedad a su domicilio sito en Bº San Martín, Los Cuartos, Tafí del Valle, aprovechando la convivencia con su hija, quien padece un retraso madurativo leve, y la circunstancia de que su esposa no se encontraba en el domicilio por temor a que la agrediera al igual que sus hijos que se encerraban en sus habitaciones, Ud en contra de la voluntad de su hija F.P., la conducía hacia la habitación donde Ud. duerme y abusaba sexualmente de la misma penetrándola por vía vaginal”. En tal sentido, el Vocal preopinante de composición unipersonal dejó establecido -en lo que es materia sustancial del recurso de casación- que pese a que la víctima en su declaración en cámara gesel no menciona al imputado P. como autor del hecho y que haya relatado un hecho diverso sobre otra persona, el cual sería el padre del menor de la que estaría embarazada, consideró que “En la opinión del suscripto, la declaración de la víctima en EDT, que intentó desdibujar y negar todo lo manifestado con anterioridad a familiares y profesionales de la salud, no resultó creíble. Lejos de desvincular al imputado en el hecho objeto del presente juicio, entiendo que F.P. terminó de confirmar la hipótesis acusatoria en relación al mismo, siendo curioso cómo la verdad de lo sucedido fue aflorando en su relato de manera inconsciente, lo que se dejó ver a través de todas las contradicciones en las que ha incurrido, y en la ausencia de detalles y precisiones en relación a circunstancias invocadas por la misma en la pretensión de desligar a su padre de la responsabilidad que le cabe por el presente hecho”. Señaló que “Así, resulta imposible no preguntarse, ¿si no abusó sexualmente de su hija, porque ésta acusa al imputado, siendo que él es su padre, de vital ayuda para la manutención y cuidado de la víctima y de sus hijos, y una de las personas que -se supone- mayor contención y afecto le debe brindar? O, ¿con qué fin acusaría F. a D.P., si realmente era otra la persona que la violó? ¿Por qué se enojaría el padre con F. si esta hubiera quedado embarazada como fruto de una violación, y no de una relación consentida?”. Y concluyó que “No cabe más respuesta que la certeza misma de la existencia del hecho denunciado, siendo que de otro modo no resultaría racional y luciendo -por otra parte- absurdos y contradictorios los argumentos por ella y sus familiares esgrimidos para justificar tal accionar. F., en concreto, sólo se retractó una vez que fue presionada por su familia tras haber denunciado al imputado, tras serle prometida asistencia de todo tipo, e indulgencia por parte del padre (quien no se enojaría ni la echaría de su casa)”. Agregó que “Sólo cuando la víctima fue convencida que a su padre lo entristecería responder penalmente por lo hecho y que su situación económica...

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