Sentecia definitiva Nº 153 de Secretaría Penal STJ N2, 03-11-2008

Fecha03 Noviembre 2008
Número de sentencia153
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23023/08 STJ
SENTENCIA Nº: 153
PROCESADO: HERRERA FACUNDO JAVIER
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 03-11-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI - BUSTAMANTE
///MA, de noviembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERRERA, Facundo Javier s/Queja en: ‘HERRERA, Facundo Javier; CARILAO, Luis Arnoldo y TORRES, Pablo Esteban s/Homic. en oc. de robo en c. c/port. de arma de guerra... (BARRERA S., Natalio Agustín s/Encubrimiento y su Ac. 268/CR)’” (Expte.Nº 23023/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 92) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 9, del 18 de abril de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti –integrada con subrogantes- resolvió en lo pertinente condenar a Facundo Javier Herrera, Pablo Esteban Torres y Luis Arnoldo Carilao a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores de los delitos de homicidio en ocasión de robo en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil (arts. 5, 12, 20, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 165, 54 y 189 bis sexto párrafo C.P., y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.). Asimismo, los declaró reincidentes (art. 50 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el doctor Eves Omar Tejeda, defensor particular de Facundo Javier Herrera, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

2.- Denegatoria del recurso de casación:
///2.
En los fundamentos de la denegatoria –en lo que aquí interesa-, la Cámara Criminal sostiene que se impugna la sentencia con una denuncia genérica de la existencia de vicios in procedendo como así in iudicando, pero sin precisar mínimamente en qué han consistido estos errores del Tribunal a la hora de sentenciar, por lo que el recurso no es más que una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto. Agrega que no hay una crítica razonada al fallo, sino que, por el contrario, la parte se limita a reeditar cuestiones planteadas en el transcurso del debate y resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva, a excepción de lo expresado por el doctor Tejeda respecto del encuadre legal del hecho.

En relación a la errónea aplicación de la ley objetiva alegada, el Tribunal señala que el defensor sólo expone su disconformidad citando jurisprudencia que abona su postura, pero sin expresar concretamente cuál es el error en el que incurre el tribunal. Refiere que en el mismo sentido se expidió con respecto al monto de la pena y, en cuanto a la declaración de Maripil, si bien en la etapa instructoria fue tomada en la sede de la Comisaría 4ª de Cipolletti, durante el juicio el testigo compareció ante la Cámara, por lo que fue escuchado y examinado por las partes.

3.- Argumentos del recurso de queja:

La quejosa sostiene que, al efectuar el análisis de admisibilidad, el tribunal de mérito ni siquiera ingresó liminarmente a un estudio de densidad mayor, por lo que la decisión resulta violatoria de los principios del debido proceso y de defensa en juicio, puesto que se ha vulnerado ///3.- el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior, consagrado en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido, como agravios del recurso de casación, expuso que el Tribunal se basó en las siguientes premisas “falsas”: a) el número de intervinientes en el luctuoso hecho, b) la autoría del hecho, c) las constancias y peritajes obrantes en autos que indican la presencia de dos personas en el lugar del hecho, d) una única prueba de cargo, e) la exigencia del estado mental de los imputados, f) la hipotética calificación legal, y g) el monto de pena.-
4.- Examen de inadmisibilidad del recurso de casación:-
En el expediente “TORRES, Pablo Esteban s/Queja en: ‘HERRERA, Facundo Javier y Otros s/ Homicidio en ocasión de robo en concurso real c/portación de armas... BARRERA SANDOVAL, Natalio A. s/Encubrimiento agravado’” (Nº 23021/08 STJ) establecí: “\'... [R]especto de las exigencias a los tribunales de grado inferior en el control de legalidad de los fallos, cabe sostener que es doctrina legal de este Superior Tribunal que, si bien el recurso de casación debe satisfacer la garantía de la doble instancia (precedente de la CSJN in re «CASAL», C.1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos «MARTÍNEZ ARECO», del 25-10-05, y «BENÍTEZ», del 28-02-06, LL del 03-05-06), de modo tal que garantice un examen integral de la decisión recurrida, esto no implica por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición en tiempo del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
///4.
“\'Ello así puesto que la actividad impugnaticia prevista en los arts. 415, 419 y ccdtes. (para el recurso de apelación, pues en su nueva matriz el clásico medio de impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y Germán González Campaña, «La Teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal», en Suplemento LL Penal y Procesal Penal, del 21-07-06) y 432 del código adjetivo obligan a que el recurrente exprese agravios, con el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), como así también para habilitar un mecanismo que permita un doble grado de jurisdicción, entendido este como un medio de búsqueda de una decisión más justa.

“\'[...E]l tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada.

“\'Es que, aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral, el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios. En tal tarea, el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar\' (Se. 09/07 STJRNSP)”.- ///5.
De tal modo, no contradice la doctrina expresada aquel argumento que niega la instancia casatoria porque el recurso expone su discrepancia con aspectos probatorios, a los que no logra conmover, salvo que se trate de una afirmación dogmática desvinculada de las constancias de la causa.

En definitiva, la interposición del recurso de casación no implica habilitar automáticamente la instancia, pues corresponde a una mejor administración de justicia negarla respecto de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar. Esta solución también se ajusta al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (conf. Se. 75/07).

5.- Hechos reprochados y de condena:

En autos se reprochó y condenó a los imputados por los siguientes hechos: “... damos por cierto y probado que aquel 23 [de] diciembre de 2004 siendo alrededor de las 22 horas aproximadamente, los acusados Facundo Javier Herrera, Luis Arnoldo Carilao y Pablo Esteban Torres, portando armas de fuego sin contar con autorización ninguno de ellos, decidieron llevar adelante un robo en la chacra de la familia de Suriani, sita en calle Julio Dante Salto, entre ruta nacional 22 y ruta 65 de esta ciudad [de Cipolletti]. Así las cosas, y previo a cortar un trozo del alambrado perimetral del inmueble aludido, ingresaron al predio y se dirigieron hasta un sector próximo a la vivienda, en la parte exterior del quincho, en el que se encontraron sorpresivamente con Suriani. Éste pese a encontrarse en ///6.- inferioridad numérica decidió enfrentarlos. Fue duramente golpeado por los tres acusados, uno de ellos le propinó un brutal golpe en la cabeza con la culata de una de las armas de fuego que portaba, hasta que Pablo Esteban Torres quien también portaba un revolver calibre 32, le efectuó a quemarropa dos disparos mortales [a] Suriani. El fallecimiento de la víctima fue de inmediato, como así también la huída de los tres imputados. En la comisión del hecho descripto, los prevenidos portaban de manera ilegítima (sin autorización alguna del Renar) un pistolón, calibre 14, marca Centauro, cañón ánima lisa con exterior poligonal nº de serie 38837, culata recortada de madera y cañón recortado; un revolver cal. 38 Special y un revolver calibre 32”.

6.- Análisis de los agravios:

El recurso de queja debe intentar rebatir eficazmente los argumentos de la denegatoria para habilitar la instancia que pretende. Esta exigencia de fundamentación no se encuentra cumplida en autos, como paso a demostrar.

a) Acerca del número de intervinientes en el luctuoso hecho: Dice la defensa que la señora Aydee Paredes de Suriani observó dos personas que se alejaban y que el imputado Torres confesó ser el autor junto a otra persona y, a pesar de ello, de forma arbitraria y caprichosa se coloca en la escena del crimen a tres personas con nombre y apellido.


La señora Aydee Paredes declaró en el debate (ver acta de fecha 10-03-08), pero no quedó constancia de sus dichos, y el a quo tampoco los refirió en el acta de sentencia. En ///7.- consecuencia, es imposible realizar un control o revisión en función de ellos.

Sobre el tema, en la sentencia de condena se dijo: “... los ocho cartuchos –cal. 14- secuestrados que estaban dentro de la mochila se corresponden con el incautado en el lugar del hecho, son marca ‘Orbea’, modelo...

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