Sentencia Nº 15253/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Fecha20 Mayo 2010
Número de sentencia15253/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]LUCERO, A. Edit-20.05.2011 RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad del Estado como obligado directo: el incumplimiento de su obligación hace presumir su culpa e invierte la carga de la prueba a los fines de destruir el nexo causal entre omisión y daño El Estado por su condición de empleador, independientemente de su delegación a las aseguradoras de riesgos del trabajo de todo lo relativo a la observancia y sujección de los empleados a las normas de higiene y seguridad, (decreto 170/96), es el obligado directo en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual evitar su cumplimiento o hacer en forma deficiente aquella función que hace a su deber de seguridad, puede generar la responsabilidad civil si existe un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 del Código Civil).- [El Estado] en pos de ese deber impuesto por la normativa, debió realizar los controles de salud aludidos; al no hacerlos omitió la conducta que le exigían las circunstancias del caso y en materia de obligaciones emergentes de un mandato legal, el incumplimiento hace presumir la culpa e invierte la carga de la prueba, la cual se impone a quien pretende destruir el nexo causal entre la omisión y el daño RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.): carga de la prueba del riesgo de la cosa Las cosas son riesgosas no sólo por su propia naturaleza, sino también en razón de su empleo o utilización en una situación concreta. La carga de la prueba del riesgo de la cosa, recae en cabeza de la parte que afirma su existencia y debe ser analizada en el contexto en que opera, a fin de verificar si por el modo de uso puede ser calificada de riesgosa o peligrosa, es decir que a priori, es preciso predeterminar la dañosidad de la cosa en relación a la modalidad de las específicas tareas, definiendo si podía normal o regularmente llegar a producir el daño, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos en los términos del art. 901 del Código Civil.- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por muerte: datos a tener en cuenta para fijar el resarcimiento Para fijar el resarcimiento no pueden aplicarse exclusivamente pautas matemáticas y en caso de muerte de un padre de familia, debe tenerse en cuenta entre otros datos principalmente; la condición económico-social de la víctima; el monto de los ingresos que percibía por sus trabajos; la edad que tenía al momento del hecho circunstancia que valorada con sus antecedentes laborales puede demostrar una pérdida de chance de mejoras salariales, probabilidad cierta que en el caso no se infiere y lo que el occiso consumía para sí, llegándose así a determinar un importe que invertido permita obtener una renta suficiente para subvenir las necesidades de la familia que mantenía, en la misma forma que si el hecho dañoso no hubiera sucedido. Dicho capital se deberá consumir en teoría íntegramente a la fecha que hipotéticamente se requiere como probable expectativa de vida. En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LUCERO A.E. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/Enfermedad/Accidente" (Expte. Nº 15253/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- La sentencia de fs. 240/245: rechaza la demanda interpuesta por A.E.L. por sí y en representación de sus hijos menores de edad E.B.N., D.A. y C.L.Z.R.L., los Sres. M.E.A.R., J.O.R., N.O.R., F.R.R. y J.L.R. contra la PROVINCIA DE LA PAMPA, con costas.- II.- El recurso: los actores recurren el fallo, al cual critican conforme la expresión de agravios que obra a fs. 260/263. En su primer reproche, dicen los apelantes que la responsabilidad subjetiva de la accionada quedó plenamente demostrada, ya que ésta no aportó prueba alguna que la eximiese de su deber de responder, toda vez que como empleadora del causante, omitió cumplir con las normas de la ley N° 19.587 de Higiene y S.L., y que de haber sido diligente concretando la revisación periódica del empleado, hubiera descubierto la dolencia coronaria e indudablemente lo hubiera liberado de realizar esas tareas habituales que le exigían esfuerzo físico.- Luego abonan respecto de la insuficiencia del examen laboral de preingreso, calificando al mismo de pobre, superficial, carente de sustento al no profundizar en la salud del agente, remarcando que fue realizado 17 años antes del accidente en cuestión. Citan lo dispuesto por el art. 38 de la ley 643 y exponen que se equivoca la jueza a quo al exigirles la demostración que el occiso tenía problemas cardíacos o...

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