Sentecia definitiva Nº 152 de Secretaría Penal STJ N2, 03-11-2008

Número de sentencia152
Fecha03 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23021/08 STJ
SENTENCIA Nº: 152
PROCESADO: TORRES PABLO ESTEBAN
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 03-11-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES, Pablo Esteban s/Queja en: ‘HERRERA, Facundo Javier y Otros s/ Homicidio en ocasión de robo en concurso real c/portación de armas... BARRERA SANDOVAL, Natalio A. s/Encubrimiento agravado’” (Expte.Nº 23021/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 97) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 9, del 18 de abril de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti –integrada con subrogantes- resolvió en lo pertinente condenar a Facundo Javier Herrera, Pablo Esteban Torres y Luis Arnoldo Carilao a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores de los delitos de homicidio en ocasión de robo en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil (arts. 5, 12, 20, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 165, 54 y 189 bis sexto párrafo C.P., y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.). Asimismo, los declaró reincidentes (art. 50 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva, en representación de Pablo Esteban Torres, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

2.- Denegatoria del recurso de casación:
///2.
En los fundamentos de la denegatoria, y en lo que aquí interesa, la Cámara Criminal sostiene que se impugna la sentencia denunciando de manera genérica la existencia de vicios in procedendo e in iudicando, pero sin precisar mínimamente en qué han consistido estos errores del Tribunal a la hora de sentenciar. Agrega que el recurs no deja de ser una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto, mas no hay una crítica razonada al fallo; por el contrario, señala, sólo se limita a reeditar cuestiones planteadas en el transcurso del debate y resueltas por el Tribunal, salvo en la confesión de Torres.

La Cámara manifiesta además que el doctor Silva incurre en una falacia atento a que, si bien en la audiencia de debate se dispuso la incorporación del testimonio de Montoya, éste no fue valorado en la sentencia, la que se limita a introducir como prueba de cargo el reconocimiento en rueda de personas llevado a cabo por el testigo, en el que estuvo presente el letrado.

También afirma que no existen constancias de que Torres se haya visto compelido a declarar ni ello fue invocado por el Defensor en el transcurso del debate; es más, éste en su alegato solicitó que se tuviera en cuenta la confesión de su asistido y se le impusiera el mínimo de la pena prevista para el delito imputado, por lo que hasta ese momento la consideraba válida. Sin perjuicio de ello, el mismo defensor destaca que el Tribunal entendió que con esa confesión el encartado pretendió acomodar su versión y se anticipó al testimonio de Maripil, tratando de descalificarlo con una falsa imputación.
///3.
3.- Argumentos del recurso de queja:

La quejosa hace una reseña de los antecedentes y refiere que en el recurso principal sostuvo: a) que la incorporación de prueba ilegal consistió en la lectura del testimonio de Rubén Esteban Montoya, pues éste no fue ubicado para el debate, por lo que se ha violado el derecho de examinación del testigo; b) que su asistido no tuvo autodeterminación voluntaria para autoincriminarse, fue constreñido a inculparse brindando información mendaz, la que fue descalificada por el Tribunal; c) que el Tribunal incurrió en un vicio in procedendo al condenar a Torres por su confesión, por inobservancia de la ley formal en sus arts. 374, 375 y 380 inc. 3º, en tanto no debió condenar sin otra prueba que avalara esa confesión, lo que implica que la sentencia ha sido absurda o arbitraria por inobservancia del sistema legal de apreciación de la prueba; d) que el fallo omitió considerar prueba decisiva que conduce a la absolución de Torres, pues existieron contradicciones entre las declaraciones de Maripil y Montoya –cuyo testimonio fue incorporado por lectura-, quienes resultaron mendaces, y sin estos testimonios no existe prueba que relacione a Torres con Carilao y Herrera; e) que sólo existe un peritaje “acientífico” realizado por el perito Jerez, que no cumple con el principio de identidad que requiere este tipo de estudios balísticos; f) que la sentencia resulta contradictoria respecto del autor de los disparos, pues el Tribunal concluye que no se puede “precisar y/o discriminar” las armas de fuego que portaban en la ocasión (fs. 2386) y en otro párrafo se dice que “hasta que Pablo Esteban Torres, ///4.- quien también portaba un revólver calibre 32, le efectuó a quemarropa dos disparos mortales a Suriani” (fs. 2388).

La defensa se explaya sobre la vía articulada, los recaudos del recurso de queja, el derecho al recurso del condenado, la doctrina del Fallo “CASAL”, y hace reserva del recurso extraordinario federal. Por último, solicita se haga lugar a la queja, se declare mal denegado el recurso de casación articulado y se pronuncie en definitiva el Tribunal Superior.

4.- Examen de inadmisibilidad del recurso de casación:-
“... [R]especto de las exigencias a los tribunales de grado inferior en el control de legalidad de los fallos, cabe sostener que es doctrina legal de este Superior Tribunal que, si bien el recurso de casación debe satisfacer la garantía de la doble instancia (precedente de la CSJN in re \'CASAL\', C.1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos \'MARTÍNEZ ARECO\', del 25-10-05, y \'BENÍTEZ\', del 28-02-06, LL del 03-05-06), de modo tal que garantice un examen integral de la decisión recurrida, esto no implica por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición en tiempo del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

“Ello así puesto que la actividad impugnaticia...

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