Sentencia Nº 147598 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia147598
Fecha18 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO SESENTA y DOS /DOS MIL VEINTITRES En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los dieciocho días de octubre de dos mil veintitrés, A.F.O., en mi carácter de Jueza de Audiencia en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte Nº147.598 caratulado: “R.K., M.B. s/robo simple” seguido contra M.B.R.K. -argentino, D.N.I. Nº 42.798.662, nacido en Santa Rosa (La Pampa) el 12/06/2000, de 23 años de edad, hijo de J.B.R. y de N.E.K., soltero, instruido, ciclo primario completo, ayudante de albañilería y pintor, domiciliado en barrio M., calle B.E., casa 4, de esta ciudad.

RESULTANDO:

Llevada a cabo la audiencia de debate, en los alegatos de cierre el Sr. Fiscal Dr. F.E.B.D. luego de efectuar un análisis de cada una de las pruebas producidas, mantuvo en todos sus términos la acusación formulada contra M.B.R.K..

Ello es, que el pasado 12 de septiembre, entre las 3:55 y las 4:30 horas, previo ejercer fuerza física sobre las cosas, desde el interior del automotor marca Renault, modelo 19 dominio ACH522 perteneciente a A.O., sustrajo un estéreo marca Chrome Mustang y dos parlantes marca Sony, elementos ambos propiedad también de Ortega. El hecho se produjo en oportunidad en que dicho automotor se encontraba estacionado en calle A., entre F. y S.Á. de esta ciudad.

El Sr. Fiscal calificó la conducta ilícita que atribuye a R.K. en la figura típica de robo simple -artículo 164 del CP- entendiendo que se trató de un accionar consumado, ya que fue demorado por los efectivos policiales con los elementos en su poder, a los que y en una muestra de su actitud dolosa en la comisión del hecho, intentaba esconder detrás de una planta.

En cuanto a la prueba producida, y en particular en lo que respecta al registro fílmico, el Sr. Fiscal afirmó que no existió ilegitimidad en la incorporación de la misma, sin perjuicio de la cuestión de la valoración que se realice de dicha prueba, ya que no hubo adulteración, modificación ni perjuicio alguno para el imputado.

Señaló el Sr. Fiscal que se trataba de un juicio muy simple, que los testigos vieron los registros fílmicos desde la pantalla misma del taller y fueron todos concordantes en cuanto a qué video era y qué acciones vieron.

Y agregó que se pudo acreditar que el hecho se realizó con un cuchillo, porque lo dijo el testigo, de que presumiblemente había sido con un elemento cortante por la forma en que se encontraban los cables, lo que coincide con el secuestro en poder del imputado de un cuchillo, circunstancia que, por otra parte, fue admitida por el propio K..

Destacó el MPF que el testigo V. fue quien aportó las cámaras de seguridad y por el principio de valor probatorio, se tienen que tener en cuenta los registros fílmicos que es una prueba más. La prueba es útil y conducente para acreditar el hecho, la franja horaria es exacta, el hecho comienza a las 3:56, se ve al imputado que viene caminando por calle A., desde el sur hacia su propio domicilio sito en la calle P.X. y A., , en el interín, una cuadra antes, lo demora la policía, a las 04:30 secuestrándosele los elementos en su poder.

En cuanto al aspecto típico de la conducta del imputado, los videos son elocuentes, más allá del testimonio de M. que dice que intenta esconderse e intenta esconder las cosas, eso denota que su versión exculpatoria de que los encontró es mentira.

Hay algunos videos en donde se ve más efectivamente las prendas de vestir que tenía colocadas y es categórico la campera, el pantalón y las zapatillas.

También es claro el testimonio de M. cuando lo detiene que tenía colocada una gorra blanca que es la que se ve en la filmación, lo dijeron los partes de novedades correspondientes haciendo referencia a la misma, como así guantes en los bolsillos que incluso en el video se lo ve con los guantes colocados.

En base a lo expuesto, el Sr. Fiscal solicitó la pena de un año de prisión para el acusado.

Entendió que no se probó la existencia de circunstancia alguna que permita justificar la conducta ilícita realizada ( concretamente lo referido a las adicciones), por lo que conforme los antecedentes penales que registra R.K., ello es una sentencia condenatoria del mes de junio próximo pasado que se encontraba cumpliendo al momento de este nuevo hecho, solicita que se unifiquen ambas condenas y se le imponga una pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, en los términos de los artículos 27, 40 y 41 del Código Penal.

Por su parte la Defensa técnica, en la persona de la Dra. M.S.B. GOMEZ- Defensora Oficial- solicitó la absolución de R.K. por cuanto entiende que hay una duda más que razonable que la persona que sustrajo el estéreo y los dos parlantes haya sido su defendido.

El punto controvertido es el registro fílmico ya que es la única prueba que trajo la fiscalía para acreditar la autoría, la que fue ilegítimamente recabada e incorporada al proceso.

Más allá de la autenticidad que pueda tener la prueba, ello no habilita a no respetar los protocolos y los procedimientos para incorporar la prueba al proceso en los términos en que lo dispone el art.183 del C.P.P., detrás del que subyacen garantías constitucionales, que preservan derechos humanos fundamentales.

El punto cuestionando es que al momento de realizarse esa extracción de la información de ese registro fílmico cuando fue A. al taller de V., hace que esa parte no pueda controlar ese acto, que no haya podido rebatir por ejemplo o traer un perito para determinar si efectivamente la experiencia de Angiono ( no es técnico) es el motivo por el cual concluye -según su saber y entender y sin ver otros videos- que los saltos obedecen a esa característica de la cámara que solo capta los movimientos.

Dijo la Defensa que al proceso se trajo un CD y una copia de WhatsApp y a su vez, el Fiscal reprodujo una copia que tiene en otro pendrive, y sobre todo ese trayecto de la información, no hay ninguna cadena de custodia que permita tener la trazabilidad de esa evidencia. Todo ello conforme pautas que surgen de protocolos vigentes en función de la Resolución de la Procuración Nº 112/14.

Afirmó la Dra. B.G. que lo que debió generarse fue que se dispusiera el secuestro, o al menos pedirle al juez de control la apertura del dispositivo para hacer una copia forense qué es lo que dispone el artículo 183 del C.P.P. La copia forense no es ir con un celular o pendrive y extraer, debe ser realizada por personal idóneo con la generación de un código H., que es precisamente el que va a certificar que esa evidencia es tal cual se encontraba en el dispositivo continente y que no fue alterada, modificada, ni manipulada de ninguna manera.

La Defensa se refirió también a la calidad de la filmación, ya que tampoco con la misma se permite afirmar con certeza que se trate de su defendido. Si la persona que aparece en esa filmación con una gorra blanca fuera R.C., ello no se condice con el hecho de que su defendido al momento de su detención no tenía puesta ninguna gorra blanca, no fue secuestrada ninguna gorra blanca, no surge de ningún parte la existencia de esa gorra blanca. Es un dato que incorporó M. al momento de la audiencia; la AIC, en forma bastante rápida, en horas de la mañana, manifestó que fueron a sacarle fotos a R. y esa gorra no está.

La filmación tampoco tiene la nitidez, ni hay una prueba que determine que guarde cierta similitud con la fisonomía de su defendido.

Respeto al cuchillo, su defendido reconoció que tenía ese elemento, no así la gorra y los guantes, ello da verosimilitud, credibilidad a esa declaración.

Agregó la Defensa respecto del cuchillo, que no se pudo determinar, más allá de lo indicado por B., las características de los cables, para decir que estaban cortados, también dijo que podría haber sido con cualquier otro elemento cortante.

Por lo que hay una duda más que razonable, lo único que se acreditó es que su defendido tenía esos elementos en su poder al momento de ser sorprendido por la policía.

La lectura que se le dio a la situación de que se escondió cuando vio a la policía, es una interpretación subjetiva. Los pibes con gorritas, con capucha, que se visten con camperones, son interceptados por la policía y se esconden y huyen, cualquiera lo haría, máxime cuando pasa en horas de la noche, máxime cuando se está con algo que encontró que no le pertenecía.

Por otra parte la Defensa valoró como exagerado el monto de pena solicitado por cuanto se trata de un delito viejo, que está fuera de mercado. Fiscalía inició el debate justificando la necesidad de enjuiciar rápidamente a su defendido, con la mera necesidad de aplicar pena por la pena misma.

Entiende esa parte que en un sistema como el pampeano donde por decisión del Estado no hay tratamiento penitenciario, la gente se amontona en una comisaría a pasar su tiempo.

Finalmente solicitó que, subsidiariamente se condene a su asistido al mínimo de la escala penal.

CONSIDERANDO:

Efectuada la apertura de la audiencia de debate, oídos el Ministerio Público Fiscal y la Sra. Defensora ( art. 317 del C.P.P.), se procedió a tomar declaración al imputado ( art.322 del C.P.P.) y luego a la y a los testigos, de acuerdo con el cronograma suministrado por la Oficina Judicial.

Así fue que el acusado refirió que el día que cayó detenido a la madrugada, ese martes a las horas 8 de la mañana tenía que empezar a trabajar con O.A.; había ido a comer a la casa de una amiga, F.G., que queda en Villa Parque; se fue de ese lugar a las 02:30 de la madrugada, venía caminando, en ese transcurso, debajo de un tacho de basura, estaban esas cosas - un estéreo y dos parlantes-; los agarró y se los llevó en la mano, y cuando yendo para donde alquilaba en la calle A., lo frenó la policía y le preguntó de dónde había sacado las cosas y el dicente les dijo la verdad, que las había encontrado tiradas abajo del tacho basura.

Le dijeron “a ver, ¿a dónde?”, y fueron hasta ahí y les dijo “ahí, ahí estaban las...

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