Sentencia Nº 147 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-09-2021

Número de sentencia147
Fecha16 Septiembre 2021
MateriaO. S/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES

SENT. Nº: 147 - AÑO: 2021. JUICIO: O.B.L.M. s/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES - EXPTE. N° 1428/19. Ingresó el 01/07/2021. (Juzgado de Fam. y

S.. - C.J.M.). C., 16 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: “O.B.L.M. s/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES. E.. Nº 1428/19”;

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto el 04/05/2021 por la Defensora Oficial Penal M.R.F.A.–. de la Defensoría Oficial Civil y del Trabajo del Centro Judicial Monteros-, en representación de la Sra. G.V.B., contra de la sentencia Nº 321 dictada en fecha 27 de abril de 2021 por el Juzgado Civil en Familia y S.esiones Única Nominación del mencionado Centro Judicial, por la cual se declara el Estado de Desamparo Vincular y el consiguiente Estado de Adoptabilidad, respecto del niño L.M.O.B., DNI 57.918.880, hijo biológico de la adolescente A.A.O.B., DNI 47.918.613, con domicilio en calle Ñ.N.2.B.1.D.. 2 (planta baja), de la ciudad de Monteros. Asimismo, se declara la privación de la responsabilidad parental de la Srta. A.A.O.B. respecto del niño L.M.O.B., conforme lo dispuesto en el art. 700 inc. d) del Código Civil y Comercial. Por decreto del 07/05/2021 se concede en relación la apelación planteada. En fecha 26/05/2021 la parte recurrente presenta el memorial de agravios. Dice que lo así resuelto por sentencia del 27/04/2021 vulnera principios y postulados fundamentales, reconocidos en la Constitución Nacional, en tratados internacionales, CDN arts. 8, 9, 18 y 21, Convención Americana arts. 17 y 19, los cuales protegen el derecho a vivir y crecer dentro del ámbito de la familia de origen, siendo el Estado el responsable de garantizar dichos derechos. Expone, en primer lugar, que se agravia por la resolución a la que arriba la J. a quo, considerando que la misma carece de fundamentos válidos que justifiquen la medida extrema de declarar al nieto de su representada, L.M.O. (L.M.O.B.), en condición de adoptabilidad, pues de acuerdo al análisis pormenorizado de las actuaciones obrantes en autos, se constata la existencia de una visión parcializada de la realidad de los hechos en el caso de marras. Refiere que si bien es cierto, que el hecho que dio origen a este expediente es de fecha 19/12/19, cuando la Dirección de N., Adolescencia y Familia (DINAyF) comunica su intervención y la aplicación de la medida excepcional prevista en la ley 8.293, que fuera resuelta en relación a la niña O.B.A.G., DNI 47.918.613, y al niño O.B.L.M. nacido el 11/12/19, siempre hubo voluntad de su representada de preservar a ambos niños dentro del seno familiar y así lo manifestó en distintas oportunidades, por lo que no entiende cómo es que a pesar de los múltiples dispositivos articulados por la DINAyF, por la Defensoría de N. y el Juzgado interviniente, no advirtieron la dificultad de comunicación generada por el contexto socio sanitario en la que se encontraba y se encuentra la humanidad en su conjunto desde el año 2020, por la pandemia Covid-19. Señala, que el hecho de que el niño O.B.L.M. haya nacido en plena pandemia, con restricción social, prohibición de circulación y la falta de recursos económicos, hicieron generar confusiones entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes en marras, interpretando algunas ausencias, faltas de comunicación por parte de la Sra. B. y de su hija como desinterés en el niño O.B.L.M., siendo que la verdad de los hechos deben ser analizados dentro del contexto sociosanitario y económico de todas las partes vulnerables intervinientes en este proceso. Destaca que ningún informe técnico ambiental o psicológico valoran la conducta de la Sra. B., quien, a pesar de los obstáculos propios de la pandemia por coronavirus, ayudó y acompañó a su hija A.O. a asistir a todos los turnos asignados por la Licenciada Armella del Hospital General L., acompañándola a las audiencias judiciales y al lugar donde era requerida dentro de sus propias limitaciones, a fin de mejorar y procurar el bienestar de su hija. Resalta, también, que la Sra. B. compareció las veces que pudo a todas las entrevistas notificadas, con la intención de ser escuchada y lograr así el egreso de su nieto al hogar familiar. En segundo lugar, la recurrente se agravia de las manifestaciones vertidas por el Equipo Técnico de DINAyF por considerar que hay carencias de recursos internos y subjetivos de la adolescente para poder establecer un consentimiento, mucho menos maternal. Indica que es normal y natural la reacción de la adolescente O.B.A.G., con referencia a si la misma puede o no prestar consentimiento y si puede o no comportarse o asumir el rol de madre. Que es lógico que cualquier niña o adolescente de la edad de A. no se encuentre en condiciones de tomar responsabilidades de adultos, porque la misma sigue siendo una niña, y más aún con la patología descripta, referente al leve retraso madurativo que presenta. Sin embargo, ello no obsta a que en algún momento de su vida, siguiendo un tratamiento acorde a sus necesidades, pueda llegar a adquirir la mínima madurez y desarrollar sentimientos maternos. Observa que se contradicen los informes del equipo sur de la DINAyF y el informe de la Trabajadora Social del Centro Judicial Monteros, en cuanto a que el primero manifiesta que entre la señora F. –abuela materna- y V.B., presentan contraposición de intereses en lo que respecta a hacerse cargo del niño, mientras que el informe elaborado por la licenciada L.N. surge que la señora F. (bisabuela de L.) quiere recuperar al niño, desea cuidarlo junto a su hija V. y a A.. Refiere que la bisabuela pretende brindar apoyo económico y familiar. Como tercer agravio, puntualiza que el Equipo Sur señala que no hay lugar para el niño, como así también refiere que la señora V.B. necesita del apoyo de su madre (F. y que no se llega a dimensionar la situación de ASI (Abuso Sexual Infantil) por la que atravesó A.. Se agravia por el hecho de que no se puede excluir del hogar a un niño y ponerlo en condición de adoptabilidad argumentando que no hay lugar para él, cuando es el Estado el obligado de satisfacer las necesidades básicas de cada ciudadano. Que la actora ha demostrado tener un interés sólido respecto al cuidado integral de su nieto y a fin de no privarlos a los familiares y al niño L. del derecho a convivir y comportarse como una verdadera familia, preservando su derecho a la identidad, en virtud del interés superior del niño. Arguye que conforme lo dispone el art. 595 inc. f) del CCyCN, la opinión de los NNyA debe ser tenida en cuenta de acuerdo a su grado de madurez, y de acuerdo a la audiencia del art. 12 de la CDN efectuada en fecha 14/07/20, la sentenciante pudo escuchar a la adolescente A.A. y conocer sus deseos en cuanto a su maternidad y observar su indecisión en cuanto a asumir el cuidado de L.. Enfatiza en que la adolescente no dice que no quiere a su hijo, sino que muestra indecisiones propias de su edad y estado de madurez. En cuanto a la madre, manifiesta interés en hacerse cargo de su nieto L.. En ese mismo orden de ideas, hace notar lo dispuesto en el art. 607 CCyCN: “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de este”. Explica, que en virtud de las consideraciones expuestas y en concordar con la sentenciante de que crecer con la familia de origen resulta uno de los pilares fundamentales de acuerdo a los arts. 17 y 19 de la Convención Americana, entiende que no hay elementos suficientes para considerar a su representada inidónea e incapaz de cuidar a su nieto L. y a su hija A.. Que si bien es cierto confluyeron distintos factores, tanto endógenos como exógenos, que le impidieron atender las necesidades de atención psicológica de su hija, la actora ha demostrado su voluntad de cambiar esa actitud, acompañando a A. a las sesiones psicológicas en el Hospital L., asistiendo a una escuela especial, actos que demuestran la intención de ocuparse como madre de las necesidades de sus hijos. Entonces, se pregunta ¿Por qué no darle la oportunidad de cuidar de su nieto L.? Acota, que no sea el factor económico el que determine la pérdida de oportunidad del niño L.M.O.B. a crecer con su familia de origen, preservando así su derecho a la identidad. Alude que en razón de que se vulneraron derechos y principios fundamentales reconocidos por tratados internacionales a los cuales adhiere nuestro país, siendo los mismos Convención de los Derechos del Niño, Constitución Nacional y leyes reglamentarias, en especial a lo referente a las políticas públicas de fortalecimiento familiar, y las leyes que protegen a las personas en situación de vulnerabilidad, como ser la situación de su asistida, el interés superior del niño, ley 26.061 y todo lo allí reglamentado, es que esa defensa tomó intervención y se comunicó con la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Monteros, a fin de que a la familia de la Sra. B. la provea el propio estado municipal de ayuda social, mediante la construcción de un módulo habitacional, alimentos, vestimenta, medicamentos y todo lo necesario para el cuidado y desarrollo integral del niño L. dentro del seno familiar. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Por todo ello, la Sra. Defensora Oficial Ferreyra Asis solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se deje sin efecto la sentencia de fecha 27-04-21 y se le otorgue a la señora V.G.B. el cuidado personal de su nieto L.M.O.B.. Corrido el traslado de los agravios, lo contesta en fecha 10/06/2021 la Sra. Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida del Centro Judicial Monteros, Dra. G.C.R., por la representación que ejerce de A.A.O.B. y de su hijo L.M.O.B.. Antes de ingresar a analizar la expresión de agravios, la...

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