Sentencia Nº -14692/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de sentencia-14692/1
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 02/15. P.A SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil quince, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.F. y P.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular N.Á.P. a cargo de la defensa técnica de C.E.A., en Legajo Nº 14692/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "ALFONSO, C.E. s/ Recurso de Impugnación", del que RESULTA Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, condenó mediante el Fallo registrado con el N° 353 a C.E.A. como autor material y penalmente responsable del delito de Extorsión (art. 168, primer párrafo del Código Penal) a la pena de CINCO AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, con costas (art. 355, 474 y 475 del C.P.P) Que contra dicha resolución el defensor N.Á.P., en representación del condenado interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal, en base a lo dispuesto en los arts. 400 inc. 1° y 403 del código ritual, al considerar que ha existido inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba Señala en la sentencia puesta en crisis una evidente violación a lo dispuesto en los arts. 356 inc. 3° segundo supuesto, 370 (principio de la sana crítica) y 376 inc. 3° del C.P.P. (autosuficiente fundamentación), lo cual habilita la impugnación en los términos de los arts. 400 inc. 1° y 402 del C.P. Penal, siendo la falta de fundamentación que alude violatoria de los arts. 6, 116, 161 in fine y 356 inc. 3° del código ritual y arts. 1 y 18 de la C.N.. Alude que la sentencia amerita arbitrariamente las pruebas obrantes en autos violando los arts. 370 y 371 del C.P.P. y consecuentemente aplica erróneamente el art. 42 y omite aplicar el 43, ambos del Código Penal. En consecuencia, solicita se absuelva a su ahijado procesal del delito de extorsión y se disponga su inmediata libertad. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal se le dió el trámite previsto en los arts. 407 y s.s. del C.P.P. e integrada la Sala llamada a resolver y realizada la audiencia prevista por las normas de rito, el defensor se explayó sobre los motivos en que fundó su recurso, haciendo lo propio el representante del Ministerio Público Fiscal, tomando la Sala posteriormente conocimiento personal del condenado C.E.A., todo ello conforme surge de los registros de audio agregados al acta de audiencia en el sistema virtual. Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, esta ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero al J.C.F. y luego al señor J.P.B.. CONSIDERANDO: Que conforme surge de las presentes actuaciones, el recurso de impugnación deducido por el defensor N.Á.P. a favor de su representado C.E.A. resulta admisible, toda vez que razonablemente fundado se dirige contra una sentencia definitiva, conforme lo descripto por el art. 402 del C.P.P.. Que también aparecen debidamente explicitados los motivos en que el agraviado funda su recurso, brindando ellos, el marco en el que este Tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor, para garantizar a quien fuera condenado mediante resolución, aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más, en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8.2.h- y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -art.14.5-, a los que adhiriera...

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