Sentencia Nº 14573 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia14573
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 816 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Jueza Unipersonal: D.. A.P.L..

General Pico, 28 de septiembre de 2017.

Visto: Este legajo N° 14573, caratulado: “Ministerio Público F. c/L., R.Á. s/Abuso Sexual Simple

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Abuso sexual simple (art. 119, párrafo del C.P.), contra el encartado R.Á.L., DNI Nº 12.567.xxx, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de octubre de 1958, en General Villegas, Provincia de Buenos Aires, hijo de B.A.L. y de T.E.T., empleado rural, de instrucción primaria incompleta, estado civil casado, con domicilio en Zona Rural de la localidad de Quetrequén (campo del ciudadano G.T.), cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.C., Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la D.. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: El proceso se inició por denuncia radicada por A.Y.L. asistida por su tía A.M.M., de fecha 17/03/2014, a los efectos de poner en conocimiento que el día de la víspera (16/03/2014) a horas 17:00, se fue de su casa, desde la localidad de XXX hasta YYYl, por sus propios medios, ya que no quería estar más con su grupo familiar, porque ellos la maltrataban. Caminó por calle de tierra llegando a dicha localidad en horas de la mañana. Antes de llegar y, en el momento que iba a cruzar por el cruce de calles, la cual conduce a la localidad de C., Córdoba y está ubicada entre las localidades de XXX y ZZZ, se topó con un señor que no conocía, montando un caballo. El mismo detuvo su marcha intentando darle conversación, pero al notar que la dicente no le daba importancia, descendió del caballo y la tomó de los hombros, la arrojó al suelo, manifestándole la misma que la dejara, pero este comenzó a manosearla por todo su cuerpo y partes íntimas, luego se levantó de arriba suyo y se fue del lugar. La damnificada siguió su camino hasta la localidad de YYY, le envió un mensaje de texto de su celular 02302-XXXde la empresa CLARO, al celular de su prima la ciudadana A.S., aduciéndole “QUE EN EL CAMINO LA HABIA AGARRADO UN HOMBRE, Y LA HABIA QUERIDO AGARRAR A LA FUERZA”.

El día 20 de marzo de 2014, se procedió a la Formalización de la Investigación F. Preparatoria, contra R.A.L., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Simple (art. 119, párrafo del C.P.).

A posteriori, el día 2 de agosto de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, Dr. A.C. y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 05 de septiembre del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.

El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia, Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos nros. 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: "... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.

Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, R.A.L. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “D.F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema...

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