Sentecia definitiva Nº 144 de Secretaría Penal STJ N2, 08-09-2010

Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia144
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24223/09 STJ
SENTENCIA Nº: 144
PROCESADO: FUSELLI OSVALDO EUGENIO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 08/09/10
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FUSELLI, Osvaldo Eugenio s/Homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 24223/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 405) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 115, del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Correccional Nº 10 de Bariloche resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado a favor de Osvaldo Eugenio Fuselli por improcedente (arts. 27 y 76 bis C.P. y 316 C.P.P.).

1.2.- Contra lo decidido, su defensor particular doctor Horacio Fabián Brucellaria dedujo recurso de apelación, al cual no se hizo lugar con invocación de la doctrina legal de este Cuerpo que establecía que tal resolución debía ser impugnada mediante el recurso de casación.

1.3.- Consecuentemente, el letrado interpuso la presentación casatoria sub examine, que fue declarada admisible por el a quo.

2.- Agravios introducidos en el recurso:

En lo sustancial, el recurrente alega que el pedido de suspensión del juicio a prueba denegado por el a quo resultaba procedente. Enumera luego una serie de requisitos que –a su entender- se tuvieron por acreditados: la
///2.- reparación ofrecida a los herederos ($ 15000 pagaderos en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas); la figura penal por la que se encuentra imputado Fuselli, que admitiría la suspensión del juicio a prueba; el dictamen favorable del Agente Fiscal, con la condición de que el imputado ofreciera inhabilitarse para conducir vehículos por el plazo legal previsto por el art. 316 del rito, lo cual fue ofrecido por Fuselli en la audiencia; la oposición del querellante a la probation y su ausencia de interés en la reparación económica; el hecho de que, al aceptar el pedido, el Fiscal adelantó de algún modo que en caso de acusar lo haría por menos de tres años, y la existencia de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en los que se acepta una segunda condena condicional en caso que uno de los delitos fuera culposo, con cita del fallo “AVENDAÑO” del Superior Tribunal de Tierra del Fuego, del 07/11/05. El señor defensor cuestiona que, a pesar de todos esos argumentos, el a quo encontró como único impedimento para la procedencia de la suspensión solicitada el que el imputado registrara un antecedente penal de condena como autor del delito de daño, a la pena de quince días de prisión de cumplimiento condicional (cabe aclarar que el monto era de veinte días y no quince, conf. fs. 106/109), por lo que no procedería una segunda condena de ejecución condicional.

Alega que ello es un error, dado que si el Fiscal adelantó que pediría para el acusado una pena inferior a tres años, correspondería la condicionalidad de tal condena, por tratarse de un delito culposo.

///3.
Con apoyo en doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal de Tierra del Fuego, sostiene además que resultaría inconstitucional brindar un trato más riguroso al imputado por haber recibido una condena anterior insignificante, de menor relevancia, y que se afectarían los principios de ne bis in ídem e in dubio pro reo. Cita también fallos de los superiores tribunales de Entre Ríos y Córdoba que receptan la tesis amplia sobre este tema, en coincidencia con la postura de este Cuerpo, aunque no se la refiere expresamente.

Concluye destacando el consentimiento fiscal sobre la procedencia del instituto, así como las condiciones personales del imputado, aspectos que a su criterio deben tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso, pues lo contrario importaría una verdadera inequidad y una vulneración del principio de ley más benigna y favorable al reo. Efectúa finalmente la reserva del caso federal.

3.- Vía procesal impugnativa. Doctrina legal aplicable:
Antes que nada, ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso –entre otras- en las Sentencias Se. 84/10 y Se. 108/10 STJRNSP, votos en minoría a los que me remito brevitatis causa.

Cabe aclarar que tales precedentes constituyen la actual doctrina...

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