Sentencia Nº 141 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-10-2022

Número de sentencia141
Fecha20 Octubre 2022
MateriaLAZARTE MALISA NOELIA Vs. CARDENAS LOPEZ VLADIMIR S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: L.M.N.c.C.L.V. s/ COBRO DE PESOS EXPTE 92/20 Sentencia 141 VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelación del Trabajo, doctores M.M.S. y P.P.S. para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “L.M.N.V.C.L.V.S./ COBRO DE PESOS” - Expediente Nº92/20. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 del Código Procesal Laboral, en adelante CPL), dio el siguiente resultado: Vocal preopinante doctora M.M.S. y segundo Vocal doctor P.P.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO La señora V.M.M.S., dijo: 1- Por sentencia N°72 dictada en fecha 23/06/2022 por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de este Centro Judicial, se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M.N.L. en contra de V.C.L.. En consecuencia, se condenó a este último a pagar a la actora, la suma de $4.364.830,32 (pesos cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta con treinta y dos centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales, Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcional año 2020, salario días trabajados mes de agosto de 2020, sanción artículos 8 y 15 de la Ley N°24.013, diferencias salariales, sanción artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT), sanción artículo 2 de la Ley N°25.323 y doble indemnización prevista en Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N°34/19 y 528/20 y sus prórrogas. Asimismo, se resolvió absolver al demandado de los rubros: falta de provisión de ropa de trabajo y SAC sobre preaviso, que habían sido reclamados en la demanda. En materia de costas procesales, se decidió imponerlas en su totalidad al demandado V.C.L.. Contra dicha resolución, el letrado S.A.L. -apoderado del demandado V.C.L.- interpuso recurso de apelación en fecha 30/06/2022. Concedido el recurso mediante proveído dictado en fecha 05/07/2022, la parte recurrente presentó memorial de agravios en fecha 01/08/2022. Ordenado el traslado de la expresión de agravios, conforme decreto de fecha 04/08/2022, la parte accionante lo contestó en fecha 10/08/2022. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelación del Trabajo, por decreto de Presidencia suscripto en fecha 31/08/2022, quedó integrado el tribunal y se llamaron los autos para sentencia, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas N°962 y 963 depositadas en los casilleros digitales de los letrados intervinientes. Firme dicha providencia, el recurso de apelación se encuentra en condiciones de ser resuelto. 2- Antecedentes del caso: 2.1- En la demanda y su ampliación (cargos de fecha 28/09/2020 y 09/10/2020 del expediente digital) se relató que la señora M.N.L. trabajó bajo dependencia del demandado V.C.L. desde el 17/01/2015. Que la relación laboral se desarrolló sin registración. Que la actora se desempeñaba como secretaria y asistente del consultorio médico del demandado. Que la jornada laboral se extendía de lunes a sábados de 8.30 a 12.30 y de 16 a 20 horas. Que prestaba servicios en forma indistinta, tanto en el Instituto médico ubicado en camino a San José, Alto La Cocha del departamento La Cocha, como en el situado en calle Alvear N°52 de la ciudad de J.B.A., ambos de esta Provincia; que los consultorios eran de propiedad y administrados por el demandado. Que en el mes de febrero de 2020 el demandado comenzó a demorar el pago de las remuneraciones mensuales a la actora. Que en fecha 21 de mayo de 2020, en el marco de la pandemia por Covid 19, la actora inició el intercambio epistolar mantenido entre las partes, mediante la intimación de modo fehaciente al demandado para que registre la relación laboral, abone las remuneraciones adeudadas, provea de ropa de trabajo y elementos de seguridad, bajo apercibimiento de considerase injuriada y despedida. Que el demandado respondió negando todos los reclamos efectuados la actora. Que en fecha 05/08/2020 la actora remitió telegrama laboral al demandado por medio del cual comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto por considerase injuriada por la patronal. 2.2- En el responde (cargo de fecha 13/11/2020 del expediente digital) se negaron los hechos relatados por la actora y la procedencia de los rubros reclamados. Se relató que el señor V.C.L. es un profesional de la salud, médico especialista en cardiología, que presta servicios médicos en un Centro de Atención Médico para control ambulatorio ubicado en calle San Martín N°52 de la ciudad de J.B.A.; que allí atiende los días martes de 16 a 20 horas y los días viernes de 9 a 12 y de 17 a 21 horas, en turnos preasignados. Que también presta atención médica en un consultorio ubicado en la ciudad de La Cocha, exclusivamente los días sábado de 9 a 12 horas. Que el señor V.C. desarrollaba su actividad de manera personal, pero que, desde el año 2017, tiene un personal médico que cumple la función de asistente. Que, además, el médico C. trabaja en el Hospital Regional Dr. Belascuain de esta Ciudad, que por ello, es imposible que hubiera contratado los servicios de una secretaria de lunes a sábados, que haya trabajado sin registración. Que desde el inicio del intercambio epistolar el señor C. negó categóricamente la existencia de la relación laboral denunciada por la señora L.. Que, ante la inexistencia de esa relación, la señora L. carece de acción contra el señor C., por lo que opuso la defensa de falta de acción. 2.3- La sentencia N°72 dictada en fecha 23/06/2022 por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de este Centro Judicial resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M.N.L. en contra de V.C.L.. En consecuencia, condenó a esta última a pagar a la actora la suma $4.364.830,32 (pesos cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta con treinta y dos centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso omitido, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional año 2020, salario días trabajados del mes de agosto de 2020, diferencias salariales, sanción artículos 8 y 15 de la Ley 24.013, indemnización artículo 80 de la LCT, incremento indemnizatorio artículo 2 de la Ley 25.323 y doble indemnización DNU N°34/19 y DNU N°528/20 y sus prórrogas; en cambio, absolvió al nombrado accionado de lo reclamado por los ítems falta de provisión de ropa de trabajo y SAC sobre preaviso. En cuanto a las costas, el fallo las impuso íntegramente al demandado V.C.L., por el resultado obtenido en el pleito. 3- Seguidamente se reseñan los motivos invocados por la parte demandada para fundar su recurso de apelación. 3.1- En primer lugar, la parte recurrente cuestiona la “Existencia de la relación laboral sin registrar”. Que la actora afirma que trabajó para el señor C. bajo una relación laboral sin registrar; que prestaba servicios como secretaria y asistente de consultorio médico, de lunes a sábados, mañana y tarde, en la ciudad de J.B.A. y en La Cocha. Que del material probatorio aportado por su parte surge que el señor C. presta servicios de 24 horas los lunes en la guardia del Hospital Regional de esta Ciudad; que ello fue acreditado mediante informe del mismo N. (cuaderno de prueba del demandado N°2). Que las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de su parte señalan que el doctor C. trabaja los lunes en la guardia del Hospital de Concepción (guardia de 24 horas), los martes y viernes en la ciudad de J.B.A. y los sábados en La Cocha; que ello coincide con lo manifestado en la contestación de la demanda. Que las tachas deducidas por la parte actora no fueron atendibles porque de ellas no surgía nada que haga disminuir el peso de los dichos de los declarantes (cuaderno de prueba del demandado N°3). Que no se encuentra justificado cómo pudo prestar servicios la señora L. los días en los que el doctor C. no concurría al consultorio de atención médica. Que no puede explicarse cómo un médico podría mantener una empleada de lunes a sábados como secretaria o asistente, cuando en la realidad, el médico prestador del servicio concurre tres días. Que lo normal es que la secretaria o asistente concurra los días de atención médica del profesional. Que de la confesional ofrecida por su parte surgen las contradicciones de la parte actora; que, al presentar la demanda sostuvo que ingresó a trabajar para el señor C. el 17/01/2015, pero que, al contestar la posición señaló otra fecha; que ello denota la contradicción y falsedad de lo manifestado en la demanda. Que la posición número 1 fue formulada con la intención de demostrar contradicción y no un reconocimiento de la existencia de la relación laboral. Que, en la última posición, la actora responde que no tiene estudio alguno en el área de salud; que no realizó ningún curso que la capacite a realizar tareas como las que pretende sean reconocidas en este proceso. Que todo se traduce en falacias creadas con el fin de obtener un crédito que no le corresponde. Que, en el cuaderno de prueba del demandado N°2 se agrega informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); que de éste surge que el señor C.L. registra un empleo bajo su dependencia desde el año 2017. Que el señor D.E.S. trabaja para el demandado en relación de dependencia; que esto coincide con la declaración efectuada por Soria (declaración agregada en cuaderno de prueba del demandado N°3). Que debe tenerse presente que el señor C. no es un empleador que deba contar con tanto personal a su cargo, que es un médico de especialidad de cardiología, que la asistencia de un empleado que lo colabore es suficiente para el desempeño de su actividad privada. Que la especialidad -cardiología- es tarea que el demandado realiza en forma personal (consulta médica, realizar...

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