Sentencia Nº 140407 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha07 Abril 2021
Año2021
Número de sentencia 140407
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días de abril de dos mil veintiuno, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.V.F., como presidente y vocal, respectivamente, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Battistino, P.N. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, expediente nº 140407 del que:

Resulta:

I.P.N.B., por su propio derecho, promueve una demanda contencioso-administrativa contra la provincia de La Pampa, mediante la que solicita la modificación de la resolución 1019/19, dictada por el Ministerio de Educación, que rechazó el recurso jerárquico contra la resolución del 29 de julio de 2019, de la Dirección General de Personal Docente del mismo ministerio (Actuación nº 379733).

Luego de exponer sobre la competencia del Tribunal y demás condiciones de admisibilidad de la demanda, desarrolla los hechos del caso.

Así, narra que, en 2013, comenzó con problemas de salud que afectaron su desempeño personal y profesional.

Dice que se le diagnosticó una enfermedad biológica de base talasemia y disfunción tiroidea, hecho que menoscababa su estado anímico y generó problemas psiquiátricos y psicológicos que afectaron todos sus órdenes de la vida cotidiana.

Manifiesta que comenzó un tratamiento con la médica psiquiatra D.. N.M., quien le diagnosticó un trastorno de ansiedad generalizado, depresión e impulsos repentinos, acompañado de un cuadro clínico de hipotiroidismo, prescribiéndole la imposibilidad de continuar con las tareas frente alumnos y alumnas.

Dice que para su tratamiento fue derivada con la licenciada en psicología N.P., quien, con idéntico criterio que la psiquiatra, le indicó que no podía cumplir funciones frente al alumnado.

Expone que, desde 2016, quienes integraban la junta médica oficial compartieron aquel criterio profesional, asignándole tareas que no requerían estar frente alumnos y alumnas.

Expresa que esa situación perduró hasta septiembre de 2018, oportunidad en la que, repentinamente y sin esbozar fundamento alguno, una junta médica cambió de criterio y la reintegró para realizar tareas frente al alumnado, omitiendo aquello que la D.. M. había establecido.

Se pregunta por qué la junta médica –que había convalidado el diagnóstico de la psiquiatra durante dos años– cambió el criterio a pesar de que su cuadro de salud continuaba sin modificaciones.

Argumenta que la resolución que impugna solamente consideró lo dictaminado por la junta médica oficial, y que omitió la totalidad de estudios médicos y certificados que demostraban el motivo de su petición.

Afirma que en ningún momento se valoró que volver frente al alumnado, no solo perjudica su salud, sino que también se verían afectados las alumnas y los alumnos.

Considera que es lastimoso que no se entienda que realmente tiene serios problemas de salud que imposibilitan, de manera cierta, estar frente al alumnado, a pesar de haber desempeñado, con lealtad y compromiso, la tarea docente por más de 20 años.

Concibe que todavía puede serle útil al sistema educativo en otro tipo de funciones, sin tener que ser vapuleada.

Dice que, al estar probada la existencia del trastorno de ansiedad y depresión, según el diagnóstico de las médicas que la asistían, debe analizarse si una persona con esa patología puede realizar tareas frente al alumnado.

Entiende que desarrollar aquel tipo de tarea, además de afectar su desempeño profesional, podría acarrear graves problemas de salud psíquica, ya que la primera indicación de cualquier especialista es la de abstenerse de realizar tareas que puedan aumentar el nerviosismo, la ansiedad y, por ende, la depresión.

Expresa que lo antedicho justifica plenamente la solicitud de cambio de funciones, que no sean frente a alumnos y alumnas.

Funda en derecho su pretensión procesal, ofrece la prueba y solicita que se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.

II. Fiscalía de Estado, en representación del Estado provincial, comparece al proceso y contesta la demanda. Como cuestión preliminar, expresa que la actora, en su demanda, delimitó la pretensión procesal a la impugnación de la resolución 1019/19 del Ministerio de Educación, acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra lo decidido en acto de fecha 29 de julio de 2019, sin que haya cuestionado concreta y expresamente este último acto.

Argumenta que la actora encaminó expresamente su reproche sólo respecto del acto administrativo que agota la vía, más no respecto de aquellos actos que causen estado.

Subraya que elementales directivas de respeto al principio de congruencia y de debido proceso inhiben al Tribunal ingresar en su tratamiento y decisión a ese respecto.

Entiende que, en el hipotético caso que se acogiera la impugnación, solamente comprendería la resolución 1019/19 del Ministerio de Educación, y no al acto administrativo del 29 de julio de 2019, de la Dirección de Personal Docente, pues este último...

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