Sentencia Nº 140092 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia140092
Fecha07 Septiembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los Ministros Dr. J.R.S. y Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "ZAPOROJETS, O. contra ISS – Instituto de Seguridad Social sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 140092, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que,

RESULTA:

I.O.Z., por su propio derecho, y con el patrocinio letrado de las Dras. R.P.F. y C.V.A., promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social, impugnando la Resolución nº 693/19 del Ministerio de Desarrollo Social, que confirmó la denegación del beneficio del Suplemento Especial Vitalicio -por aplicación del artículo 1º de la ley 2954-, solicitado por el actor.

Explica que habiendo reunido los requisitos exigidos por la ley provincial nº 2954, peticionó al Instituto de Seguridad Social acceder al Suplemento Especial Vitalicio, siéndole denegado por Resolución nº 391/19, bajo el argumento de que su situación no encuadra en los presupuestos requeridos para ser beneficiario, por pertenecer al escalafón docente.

Agrega que recurrió tal decisión en razón de que el art. 1º de la ley 2954 refiere a los empleados públicos provinciales (excepto los escalafones docentes, judicial y policial), y que su desempeño docente lo realizó en una institución privada.

Su impugnación fue rechazada por Resolución nº 869/19, y mediante Resolución nº 693/19, el recurso jerárquico deducido de agotamiento de la vía administrativa.

Dice que para el Instituto de Seguridad Social fue un docente privado que realizó aportes al ente provincial, pero tan solo porque dicha actividad está regulada y reglamentada por la cartera de educación del gobierno concluyen que es empleado público del escalafón docente.

Explica que se desempeñó desde mayo de 1995 y hasta el año 2004, como trabajador no registrado para el gobierno de La Pampa, y desde el 2004 y hasta el 2005 para la Municipalidad de S.R. sin registrar vínculo, fueron once años trabajados, en los que se vio privado de los aportes previsionales y sociales, por ser nativo de otro país.

Agrega que recién en marzo de 2005 fue incorporado a planta permanente del municipio local y así continúa hasta la actualidad.

Por otra parte, prestó tareas en un colegio privado de la ciudad de S.R., realizando los aportes correspondientes.

Enfatiza que no cumple ninguno de los requisitos para acceder a la jubilación docente. En cambio, cumple todos los detallados para acceder al Suplemento Especial Vitalicio.

Dice que la cuestión radica en el error interpretativo del art. 1 de la ley 2954 y que se pretenda establecer que pertenece al escalafón docente, lo que resulta inadmisible.

Agrega que es empleado municipal, y como tal reúne los requisitos previsto en los incisos a) y b) del art. 1 de la ley 2954, sostiene que no se encuentra en condiciones de recibir ningún beneficio jubilatorio nacional, provincial ni municipal, y cumple con el inciso d) del art. 47 de la NJF 1170.

Informa que por Ordenanza 5846 el Concejo Deliberante de la ciudad de S.R., adhirió a la ley provincial 2954 de creación del Suplemento Especial Vitalicio y a su decreto reglamentario 1168/17, los fundamentos de la adhesión fueron permitir que los trabajadores municipales que han superado la edad, puedan jubilarse aún sin los años de aportes correspondientes.

Expresa que tiene 66 años, es empleado municipal, y no puede acceder a ningún otro beneficio por fuera del estipulado en la ley 2954.

Destaca que la resolución que cuestiona no se expidió sobre lo dispuesto por el art. 50 de la NJF 1170 –Orgánica del ISS-, que dice que cuando para el otorgamiento de un beneficio se computen servicios de los distintos regímenes que administra el ISS, a los efectos de definir el régimen otorgante y la transferencia de aportes, se los considerará independientes y el beneficio será acordado por aquel en el que cuente con más años de servicios con aportes, dejando constancia que al ser el Instituto la autoridad de aplicación de la ley 2954, la NJF es de aplicación obligatoria al presente.

Concluye que el Instituto de Seguridad Social fuerza la interpretación del art. 1 de la ley 2954, incorporando exigencias que la misma no contempla, y lo coloca en una situación de tener que trabajar hasta los 85 o 90 años para estar en condiciones de percibir la jubilación.

Ello dice, es una formalidad que no puede contraponerse al derecho superior constitucional como es el acceso al beneficio previsional, sobre todo si los aportes fueron realizados y percibidos por el organismo.

Concluye que la Resolución nº 693/19 exorbito la potestad reglamentaria privándolo de su derecho previsional lícitamente adquirido, y solicita su otorgamiento a partir de la fecha del inicio del expte. nº 121475-4-0.0, con costas.

Ofrece prueba, plantea el caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda, se declare la nulidad del acto cuestionado y se disponga el acceso al suplemento especial vitalicio estipulado en la ley 2954.

II) A fs. 35/39 vta., los D.. P.L.G. y E.A.T., apoderados del Instituto de Seguridad Social, con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.G.A., contestan la acción interpuesta, niegan todos y cada uno de los hechos, y solicitan el rechazo de la demanda, con costas.

Dicen que el actor solicitó el Suplemento Especial Vitalicio instituido por ley 2954, que de la documentación obrante en las actuaciones surge que se desempeña en la Municipalidad de S.R. desde el 01/03/2005, y conforme el historial de la Dirección General de Personal docente y la...

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