Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Penal STJ N2, 07-10-2013

Fecha07 Octubre 2013
Número de sentencia140
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26448/13 STJ
SENTENCIA Nº: 140
CONDENADA: L. A.M.
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (EJECUCIÓN DE PENA)
VOCES:
FECHA: 07/10/13
FIRMANTES: BAROTTO - PICCININI - APCARIAN - MANSILLA - CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente rec. de casación de la Dra. Laura PÉREZ c/resolución de inconstitucionalidad art. 12 C.P. en Expte. 727-JE 10- 11 N \'L., A.M. s/Ejecución de pena\' s/Casación” (Expte.Nº 26448/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia de fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal en cuanto importa para el condenado, en el caso concreto para A.M.L. y mientras dure la pena-, la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

1.2.- Contra lo decidido, la señora Fiscal de Cámara
///2.- doctora Laura Pérez interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal de origen y luego declarado admisible por este Superior Tribunal.

Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal, y además se dio intervención a la Fiscalía General y a la Defensoría General.

1.3.- A fs. 33/36 vta. presentó su dictamen la entonces Fiscal General subrogante doctora Adriana Cecilia Zaratiegui, donde sostuvo el recurso deducido y solicitó que se revocara la resolución recurrida y se fijara doctrina legal respecto de la constitucionalidad del art. 12 del Código Penal.

1.4.- El día 10 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, a la que comparecieron la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, así como la imputada A.M.L.

El titular del Ministerio Público Fiscal alegó que sostenía el recurso que interpuso la Fiscal de Cámara. Hizo una reseña de los agravios y refirió que la resolución cuestionada carecía de fundamentos, pues solo se hacían vagas referencias a la normativa convencional afectada. Añadió que de la lectura del fallo en cuestión se desprende que solo tiene motivación aparente, pero no hay ni un solo fundamento concreto ni una explicación razonada para la trascendencia que tiene una declaración de inconstitucionalidad. Insistió en que tiene una mención genérica, pero no explica de qué modo el art. 12 contraría
///3.- las normas convencionales o constitucionales que cita.

Luego expresó que este Superior Tribunal ha desarrollado la trascendencia jurídica de una declaración de inconstitucionalidad, que debe ser cuidadosamente aplicada; en tal sentido, si se relacionan la limitadísima posibilidad del Poder Judicial para declarar inconstitucionalidades y la falta de motivación advertida, la consecuencia debe ser la revocación de lo decidido.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al contenido y la finalidad del art. 12 del Código Penal, expresó que debía establecerse si este importa un plus a la condena y si pueden darse razones a lo resuelto, cuestión que rechazó. Agregó que el referido art. 12 no implica un plus sancionatorio contrario al fin resocializador de la pena, sino que solo fija una incapacidad de hecho, restrictiva y limitada al tiempo que dura la privación de la libertad y solo respecto de los puntos que la norma alude, además de que es relativa.

Explicó que, por la privación de libertad, la persona no puede ejercer por sí determinados actos, por lo que no resulta denigrante ni cruel, y tiene por objeto poner en pie de igualdad a la persona que tiene la incapacidad de hecho derivada de la privación de libertad.

Mencionó la casi unanimidad de la doctrina respecto de su postura y planteó que quienes sostienen que se trata de una incapacidad de derecho y absoluta, con cita de Zaffaroni, constituyen una postura minoritaria, y además que del Código Penal comentado de Baigún y Zaffaroni (Tº I,
///4.- págs. 156 y ss.) surge que es una incapacidad de hecho relativa.

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó que no se ha expedido en concreto pero tampoco ha cuestionado el art. 12 del Código Penal en las oportunidades en que le dio tratamiento. Asimismo, hizo referencia a fallos en los que la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció por la validez de la norma, a lo que suma que existen dictámenes del Procurador General de la Nación a favor de su constitucionalidad, e hizo referencia al de la causa “More, Silvestre”.

En cuanto al argumento relativo a la existencia de una cuestión de género, sostuvo que no lo advierte, pues la forma de cumplimiento de la condena fue por prisión domiciliaria, y se revocó por un accionar propio de la condenada, por lo que existió una perfecta consideración de tal circunstancia.

Señaló que el texto y las consecuencias del art. 12 no repugnan el plexo normativo constitucional y convencional, y que las Reglas de Tokio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos permiten la existencia de reglas accesorias como las tratadas, por lo que solicitó que se haga lugar a la casación.

A su turno, la doctora Custet Llambí hizo referencia a que, por su situación de vulnerabilidad por violencia de género, se dispuso que la imputada fuera internada en El Maruchito, de modo que no hubo incumplimiento de su parte respecto de las condiciones de la prisión domiciliaria.

Reseñó las situaciones que involucraron a su pupila
///5.- hasta el nacimiento de su bebé, y narró que ella decidió una guarda provisoria a cargo de su cuñada, por las condiciones del establecimiento penitenciario. Planteó que se dio una serie de circunstancias que están plasmadas en el expediente y son demostrativas de su vulnerabilidad. También refirió que a partir de la guarda y de la denuncia penal contra el padre del niño, A.L. comenzó a tener problemas de contacto con su hijo. Asimismo, sintetizó lo actuado hasta la intervención del Defensor de Menores e Incapaces.

En cuanto a la cuestión de derecho, señaló que no era menor la que se debate. Sostuvo que disentía con la Fiscalía General en cuanto a la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad y mencionó el control de convencionalidad y su relación con el art. 12 del Código Penal.

En tal sentido, hizo un análisis del artículo y consideró que limita derechos personalísimos, además de que incluye conceptos perimidos. Explicó que se trata de derechos de los padres y del niño y entiende que no es una incapacidad de hecho, sino una negación de capacidad jurídica. Si fuera de hecho, prosiguió, el Estado debería proveer una apoyatura para el ejercicio de derechos, y añadió que la norma en cuestión hace un paralelismo entre el insano y el privado de libertad. Razonó en forma análoga sobre aquellas personas que padecen una discapacidad específica en donde se presume la capacidad y la restricción debe ser limitada según cada caso. Insistió en que debe haber sistemas de apoyo, pero no de sustitución y
///6.- representación.

Por lo argumentado, consideró que la sentencia se ajusta a derecho e hizo un buen análisis de la hipocresía del derecho para tratar estos casos.

Asimismo, mencionó el expediente civil, donde no se le permite a la imputada ser parte, por lo que planteó la violación del derecho a la igualdad. Argumentó que deben darse supuestos de igualdad real para una persona vulnerable, y que la imputada está en condiciones de opinar y decidir varias cosas en relación con su hijo. Reiteró que no sabe cuál es la incapacidad de hecho, y sostuvo que no se entiende que por el afán de proteger se restrinjan derechos.
Posteriormente aludió a su contestación del recurso
que se agregó al expediente luego de la audiencia- y alegó que el art. 12 del Código Penal viola el principio de intrascendencia de la pena, ya que esta trasciende a su hijo, lo que violenta la normativa constitucional y convencional. Especificó que vulnera el derecho penal de acto, así como la libertad y la dignidad del condenado, y constituye una injerencia abusiva en la vida privada y familiar. A lo anterior sumó que la normativa criticada no tiene una justificación seria y razonable, en tanto remite a penas de más de tres años y no menores.

Insistió en que la imputada lucha por su vinculación con el hijo y que se ha desconocido el interés superior del niño. También expresó que en el caso se da una cuestión de género, pues se le impide el maternaje a su pupila, quien sufre en demasía.

Por último, sostuvo que es una buena oportunidad para
///7.- que el Superior Tribunal se expida sobre este tipo de restricciones y desarrolle el control de convencionalidad, implementando un derecho penal ajustado a los derechos humanos.

Reiteró que la resolución era fundada y debía ser confirmada, con remisión a su dictamen.

Antes de finalizar la audiencia la imputada A.M.L. señaló que era capaz de decidir por su hijo, o con quién está este, y que el tratamiento psicológico la declaraba apta para ello, añadiendo que tiene 7 y 8 en conducta.

Narró que ha mandado hábeas corpus al Juez de Menores, que su hijo no puede pagar; que estuvo dos días con su hijo en El Maruchito, pero que él no podía esta ahí, porque su hijo se merece jugar, y es un nene lindo e inteligente...

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