Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 17-03-2009

Número de sentencia14
Fecha17 Marzo 2009
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23338/08.-
SENTENCIA Nº 14.-
ACTOR: P.I..-
DEMANDADO: CONSEJO MAGISTRATURA.-
OBJETO: QUEJA.-
VOCES:Rechaza por improcedente recurso interpuesto.-
FECHA: 17-03-09.-

///MA, 17 de marzo de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., L.L. y R.H.M., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA en PRESIDENTE DEL STJ s/ INVESTIGACIÓN” (Expte. Nº 23338 /08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:

V O T A C I O N


El señor J.d.V.H.S.N. dijo:
-

Llegan los presentes actuados a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja contra la denegación del recurso de casación obrante a fs. 49/61, el que fuera rechazado por resolución del 3 de octubre de 2008 del Consejo de la Magistratura.

Ante tal denegatoria a fs. 75/103 presenta escrito de queja, en el que reitera lo ya propuesto en el recurso de casación, en cuanto a que: 1) el tribunal de merito aplicó erróneamente la ley sustantiva (art. 18 de la CN; arts. 21;22;33; 199 inc. 1º ap. a); 24 inc. f) y 200 de la Constitución Provincial; 59 del Cod. Civ.; art. 77 de la ley K 2430; arts. 23 inc. a); 24 inc. f) y 374 del CPP; Tratados Internacionales de Derechos Humanos). 2) falta de motivación o motivación defectuosa que hacen plausible de nulidad. 3) exceso de punición. 4) violación al principio de congruencia en la acusación; en la sentencia y en la denegatoria del recurso de casación.

En sustento de tales agravios, el quejoso, reitera que se trata de un solo hecho (la presunta liberación irregular de una persona, plasmada en un único acto procesal: la providencia que ordena la libertad del imputado) y ello no habilita el juicio político llevado a cabo y menos aún la condena por mal desempeño. Tal extremo, entiende, lo ha colocado en situación de indefensión y ello no es causal de mal desempeño.
-

Dice que la sentencia reconoce que la conducta que se le reprocha se sustenta en un solo hecho y aún así llega a la conclusión que tal obrar se encuadra en el art. 23 inc. a) y art. 24 inc. f) de la ley K 2434.


También peticiona en su escrito recursivo la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 24 de la ley 2434 por considerar que “dejar de cumplir las disposiciones contenidas en las normas de orden público” es un concepto laxo y abstracto que lo convierte en inconstitucional por no respetar el principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la CN).

En caso de no prosperar la inconstitucionalidad entiende que la norma debe interpretarse en forma armónica con los demás incisos del artículo 24 y por ende tener especial consideración en la cuestión de conductas reiteradas, repetidas y no sancionar –como en autos- un hecho aislado. Por tal motivo considera que los consejeros han interpretado la norma en forma arbitraria y absurda.

Peticiona la nulidad por violación al debido proceso, por la falta o defectuosa fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria, con inobservancia del artículo 374 CPP y violación del artículo 380 inc. 3º CPP.

Sustenta tal pedido en la obligación constitucional y supranacional de fundar las sentencias, equiparando la actuación del Consejo a la actividad jurisdiccional penal y la ausencia de tal requisito en la sentencia que impugna, la que considera infundada y dictada por “puro decisionismo”.

También advierte la existencia de gravedad institucional por el enorme cúmulo de irregularidades producidas en el sumario.-


Cuestiona la ausencia de debate en términos procesales, para poder llegar finalmente a la sentencia; y sustenta ello –en particular- por el tiempo impreso para dictar la sentencia, ya que solo transcurrieron siete horas entre la finalización del debate y la lectura de la sentencia, lo que pone en evidencia –a su criterio- que la misma ya estaba redactada con anterioridad al debate.

En cuanto a la valoración de la prueba entiende que se prescindió de prueba relevante para decidir el caso sin explicación razonable.

Alega violación al principio acusatorio por imponer una sanción (60 días de suspensión) mayor a la peticionada por el acusador (Procurador S.) que era de diez días, ello sin fundamentación y sin dar razones.

Finalmente arguye inobservancia de la previsiones establecidas en el artículo 374 del CPP y falta de fundamentación en la aplicación de la pena, ya que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación.

A modo de relato circunstanciado, en el caso de autos, se desprende del Acta de lectura de sentencia del 15 de septiembre de dos mil ocho (fs.1/25 y 26 a 48), respecto al fallo recaído en causa PRESIDENTE DEL S.T.J. S/INVESTIGACION\' (Expte.Nº CMD-06-0060, que la decisión unánime del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL consistió en imponer al Dr. P.I., por su actuación como Juez de Feria y en lo relativo al hecho intimado -el que se consideró acreditado conforme los considerandos- la sanción de sesenta (60) días de suspensión, a partir de su notificación, por la causal de mal desempeño de la función (arts. 199 -1, a de la Constitución Provincial y art 25 inc. b) en lo que corresponda y 26 inc. d) Ley K N°2430 y 24 inciso f) Ley K N° 2.434, todo ello conforme el artículo 222 de la Constitución Provincial.
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De la requisitoria fiscal surge, conforme el articulo 32 inc c) de la ley 2434, que el Sr. Procurador General S., en su condición de fiscal en autos, acusó al Sr. Juez titular del Juzgado de...

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