Sentencia Nº 136922/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia136922/2
Fecha27 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

S.R., 27 de abril de 2023.

VISTO: El presente legajo nº136922/2, caratulado “RIGUTTO, J.L.S. rechazo de actividad procesal

defectuosa”; y

RESULTA:

I) El día 4 de abril de 2023 se dictó la siguiente resolución:

“RESUELVE: PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el abogado particular Marcos L.

Paz, en su carácter de defensor de J.R. y a las adhesiones del Ab. M.M. defensor de Juan Carlos

Toulouse; del Ab. B.O. defensor de F.F. y de la Ab. S.M.B. defensora de Fernando Javier

Nadal; en función de los fundamentos de los considerandos de la presente resolución, y CONFIRMAR la decisión del J.

de Control C.C. del 22 de febrero de 2023 -actuación 3295203- de rechazar el pedido de actividad procesal

defectuosa respecto Resolución de fecha 14 de noviembre de 2023 (Actuación Nº 3203529) y sus prórrogas y ampliaciones

(Actuación Nº 3221150 y Actuación Nº 3235217) en el legajo principal 136922/0 (art. 399 del C.P.P.).

SEGUNDO: APERCIBIR al Ab. M.P. -Tº IV, Fº 030-, conforme lo establecido en el art. 30 inc. b de la Ley Orgánica

del Poder Judicial Nº 2574, por encontrarse el accionar del mencionado incurso en la falta descripta en el art. 29 del mismo

cuerpo legal. Firme que se encuentre, COMUNÍQUESE al Colegio Profesional correspondiente -art. 33 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial Nº 2574-.

TERCERO: PREVENIR al Ab. M.M.-.I., Fº 042, conforme lo establecido en el art. 30 inc. a de la Ley

Orgánica del Poder Judicial Nº 2574, por encontrarse el accionar del mencionado incurso en la falta descripta en el art. 29

del mismo cuerpo legal. Firme que se encuentre, COMUNÍQUESE al Colegio Profesional correspondiente -art. 33 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial Nº 2574-.

CUARTO: HÁGASE SABER lo aquí resuelto al J. de Control interviniente y NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE.

Oportunamente archívese. CÚMPLASE.”

II) El día 11 de abril de 2023 el abogado M.M. y el abogado M.L.P. plantean recursos de

reconsideración con apelación en subsidio en virtud de agraviarse de prevención y el apercibimiento respectivamente

dispuesto a los profesionales.

III) Sustanciado el trámite correspondiente a la impugnación donde se designó J.P.T.B. -jurisdicción

unipersonal- y tratándose de una reconsideración contra la decisión tomada por el nombrado magistrado, en la presente

incidencia se le dio intervención para que resuelva, notificadas las partes, ha quedado la reconsideración en condiciones de

ser resuelta.

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B. dijo:

1) La competencia del suscripto surge de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Recurso del Abogado M.M..

El letrado se agravia de la sanción la que tilda de desproporcionada. Entiende que se castiga la elección gramatical de una

palabra que este Tribunal entiende agraviante por ser un exceso en el derecho de defensa.

Alega que es posible ver que la sanción aplicada es excesiva toda vez que lo que se castiga es la elección gramatical de

una palabra que el Tribunal considera agraviante por ser un exceso en el derecho de defensa y que ataca la autoridad y el

“decoro” de los fiscales.

Entiende que la elección de la palabra “mentira” en ningún momento puede afectar al decoro de los funcionarios, toda

vez que la misma significa falta de verdad.

Manifiesta que se ha apelado a la afectación del decoro a la autoridad de los fiscales para fundar la sanción que se aplica,

sosteniendo que existió un supuesto de “exceso del derecho de defensa” en el escrito de adhesión al mismo al planteo

impugnatorio, siendo ello la motivación de la sanción que se me aplica.

Agrega que no fue definido qué es el decoro y cómo las frases que usó, que consideran agraviantes, lo vulneran; cayendo

de esta manera en la vaguedad y la indefinición.

Argumenta que esa vaguedad e indefinición lleva a dos puntos:

El primero, a la falta de motivación suficiente de la sanción aplicada toda vez que no define el juzgador qué es lo que se

vulnera ni donde está el agravio que pretende sancionar.

Por ende, si no hay motivación estamos ante una decisión judicial que viola la razonabilidad que todo acto jurídico debe de

tener, volviéndose de esta manera violatoria del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, deviniendo así en

arbitraria y nula.

El segundo, fundar una sanción en el menoscabo de un concepto tan impreciso y mutante como el “decoro” viola el derecho

constitucional de defensa ya que no se sabe exactamente donde está el límite en lo punible y lo que no lo es.

Observa que el art. 29 de la ley 2574 establece un tipo penal en blanco al fundar las facultades sancionatorias en la

violación del decoro siendo ello inconstitucional, por ende arbitrario y nulo.

Alega que a las cosas hay que llamarlas por su nombre, dado que es la única manera de realizar la defensa eficiente de los

intereses de su defendido.

Entiende que no es violatorio del decoro el uso correcto de la lengua hispana, por ende considera que la sanción aplicada

peca de excesiva y carece de fundamentos, toda vez que busca reprimir una elección gramatical a la hora de describir el

comportamiento del los funcionarios del MPF cuyas acciones se buscó impugnar mediante la Resolución del día

04/04/2023.

Por último observa que la sanción aplicada no fue solicitada por los F. que fueron blanco de sus manifestaciones

dadas en el escrito de adhesión, más bien ofenden al magistrado que resuelve y por lo tanto el Magistrado sancionador se

excede en sus facultades competenciales toda vez que sanciona dichos que no fueron expresamente y por escrito

cuestionados por los funcionarios a los cuales iba dirigida; o sea no existe agravio sufrido por los funcionarios acreedores

de las mismas, mucho menos por la Institución judicial y, por ende, motivo alguno para aplicar la sanción.

En apartado diferente plantea “B.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 29 DE LA LEY 2574. INCOMPETENCIA”

El recurrente deja planteada la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 2574, porque entiende que invade las competencias

delegadas de control de la matrícula y sanción de los abogados matriculados al Colegio de Abogados de La Pampa.

Explica que la delegación fue realizada por el Poder Legislativo sobre el Colegio de Abogados mediante la Decreto ley 3/62,

que establece en cabeza de este Organismo el control de la matrícula y pone en cabeza del Tribunal de disciplina de dicha

Institución si se sanciona o no a un abogado matriculado por su conducta. Agrega que esa norma precede a la Ley

Orgánica del Poder Judicial y mal podría el Poder Judicial con sus decisiones contravenir dichas normas toda vez que

estaría avasallando la división de poderes al hacer trizas una delegación realizada por el Poder legislativo al Colegio de

Abogados que se encuentra vigente y que es respetada hasta la actualidad por otros estamentos del Poder Judicial.

El ejercicio de facultades sancionatorias previstas en dicho artículo vulnera la división de poderes, toda vez que “convierte

en papel mojado las facultades de control y sanción de la matrícula delegadas por el Estado Provincial en el Colegio de

Abogados y su Tribunal de disciplina”.

Por lo cual concluye que la sanción que se le aplica constituye un avance sobre las facultades sancionatorias delegadas por

el propio estado provincial mediante una ley al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa.

Plantea que lo correcto hubiera sido remitir las actuaciones al Colegio de Abogados y solicitarle que investigara si su

conducta procesal constituye una falta sancionable o no.

Para finalizar manifiesta que la sanción es nula y debe ser dejada sin efecto y deja planteada la cuestión federal.}

3) Recurso del abogado M.P.

El letrado solicita se reconsidere el apercibimiento aplicado por entender que los dichos consignados y sobre los que se

funda la sanción, no fueron vertidos en el escrito de impugnación, sino en la audiencia de formalización presidida por el

J.C..

Por ello entiende que se carece de jurisdicción y/o competencia para ejercer la potestad correctiva del artículo 29 de la ley

Orgánica del Poder Judicial, por no haber participado en la audiencia y en todo caso debió ser el juez de control quien

asuma esa potestad correctiva si así lo hubiese entendido.

Sin perjuicio de ello, destaca que en ningún momento trató de delincuentes, ni de mentirosos a los F. Generales.

Asimismo alega que nunca formuló tales expresiones y para ello basta leer el texto transcripto para fundar la sanción.

Agrega que expresó que los F. habían “mentido” al señalarle al J. que el teléfono cuya intervención le requerían

estaba asociado a la tobillera y eso claramente no era cierto. Manifiesta que de ninguna manera los trató de mentirosos,

porque ello sería un calificativo personal y subjetivo que nada tiene que ver con lo que estaba señalando como defensor.

Explica que se refería a un acto procesal del MPF y no aun accionar personal de los fiscales y que bajo estos lineamientos

llevó adelante su tarea de defensor y ello de ninguna manera puede considerarse una falta de decoro a la autoridad.

Sobre la expresión de que los compromete delictivamente se estaba refiriendo a la posibilidad de existir una violación de

secreto. Y rescata que fue el J. interviniente quién le dio traslado al Ministerio Público Fiscal para que realizara una

investigación al respecto, y ello convalida el compromiso al que se refería.

En los fundamentos del escrito el recurrente expresa que son los F. Generales quienes al responder el Recurso de

Impugnación hacen referencia a sus dichos y al respecto manifiesta que las aseveraciones no se condicen con las

manifestaciones vertidas por su parte al ejercer la defensa del Dr. R. y que además fueron tergiversadas y

descontextualizadas.

Alega que en ningún momento sindique a mis “… adversarios de delincuentes, de mentir, y de escribanos de los

delincuentes a los Jueces si es que no resuelven como él pretende (la negrilla me pertenece); para ello, los

informantes se remiten las actas y los audios del legajo…”

...

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