Sentecia definitiva Nº 135 de Secretaría Penal STJ N2, 27-09-2011

Número de sentencia135
Fecha27 Septiembre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24894/10 STJ
SENTENCIA Nº: 135
PROCESADO: LLAMBAY MIGUEL ÁNGEL
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 27/09/11
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – ERNESTO RODRÍGUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Ernesto Rodríguez –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LLAMBAY, Miguel Ángel s/ Lesiones graves s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 24894/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia N1 21, del 27 de agosto de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió, en lo pertinente, condenar a Miguel Ángel Llambay a la pena de tres años de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves (art. 90 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal mediante Auto Interlocutorio Nº 18, del 3 de junio del corriente, por lo que el expediente quedó por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en
///2.- condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El casacionista entiende que la calificación de los hechos es errada, pues debieron ser encuadrados en el art. 34 inc. 6º del código de fondo –subsidiariamente, en el art. 35 del mismo cuerpo normativo-. Agrega que en el caso existió una agresión ilegítima en contra de su pupilo, que este utilizó un medio racional para impedirla o repelerla y que no existió provocación suficiente. Expone los motivos de hecho y prueba para acreditar tales extremos.

Alega que, según la propia declaración de la víctima, que es instructor de boxeo, hubo forcejeos, empujones, manotazos y agresiones verbales entre ambos en el interior de un local; que fueron reducidos por el personal de seguridad, el que también los retiró al exterior, primero al imputado y luego de unos minutos a la víctima. Suma que de ese mismo relato se desprende que esta se dirigió hacia donde estaba aquel –según sus dichos, para “aclarar el tema”-, momento en que Miguel Ángel Llambay extrajo un cuchillo de la camioneta y se produjo un enfrentamiento pues el sujeto pasivo no se amedrentaba; que comenzó la pelea, fue herido con el arma blanca, continuó la pelea, esquivó los cuchillazos y lo impactó en el rostro varias veces con sus puños, hasta que se le cayó el cuchillo al suelo y llegó el personal de seguridad.

Menciona que, de acuerdo con tal relato, la víctima fue la que en todo momento intentó llegar a una pelea con su pupilo, por lo que hubo una agresión previa, y niega que Miguel Torres haya declarado que quien comenzó la agresión física fuera Miguel Ángel Llambay.

///3.
Asimismo, lamenta que no se haya dejado constancia en el acta de debate de los dichos de los testigos, posibilidad que se le negó a la defensa. Así, refiere a lo ocurrido con Miguel Torres, Donald Orué, Germán Kedak, Alfredo Roberto Nahuelcheo, Silvio Adrián Giménez y Eduardo Barrera. Alega que, de los párrafos que extracta, surge tal agresión inicial.

También expone la prueba demostrativa de la golpiza recibida por su pupilo y se opone a la argumentación del a quo en tanto considera que la víctima solo se acercó al imputado para pedirle explicaciones y que el medio utilizado para defenderse no fue racional, además de que el incidente habría finalizado si este se hubiera retirado con su vehículo en lugar de sacar un cuchillo de su interior. Alude a que tal intento de evitar la pelea fue el objetivo de Llambay, lo que no logró ante la agresión de un “boxeador profesional y… dos patovicas”.

A lo anterior suma que tampoco fueron valoradas las declaraciones de su pupilo y que, de ser cierto lo sostenido por Torres, el medio utilizado para repeler la agresión era racional, pues no tuvo una posibilidad distinta para detener la agresión que la utilización de un arma blanca. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

También sostiene que, aun si Llambay hubiera sido quien agredió primero, también se daba la legítima defensa, pues se la admite cuando la agresión es futura pero inminente. Nuevamente menciona jurisprudencia acorde con su planteo, e insiste en que el motivo de Torres para acercarse a Llambay era pelear.

///4.
De modo subsidiario alega un exceso en la legítima defensa (art. 35 C.P.).

Por último, se agravia del monto de la pena impuesta, en tanto estima que carece de fundamentación y no queda aclarada la modalidad de su ejecución. Afirma en tal sentido que no hubo peligro en el hecho, que el señor Llambay es un “autor ocasional”, pues registra una condena por un delito cometido hace más de diez años, y que no ha habido alarma social luego del hecho. Refiere doctrina legal, doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.

4.- En su escrito de contestación del recurso de casación, la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana Zaratiegui sostiene el agravio en donde invoca una errónea calificación penal y remite a una distinta interpretación de los hechos.

En relación con la absurda valoración de la prueba, reseña las consideraciones de la sentencia demostrativas de que no hubo agresión ilegítima, apta o suficiente para considerar que la víctima agredió ilegítimamente al imputado, según lo sostenido por Miguel Torres, Germán Kedak, Donald Orué y Eduardo Barrera, pues ninguno sostiene que Cristian Manuel López haya agredido físicamente a Llambay y porque, en tal contexto, resulta insuficiente la agresión “de palabra” o un pedido airado de explicaciones.-
Agrega que la sentencia también demuestra de modo suficiente que el imputado se dirigió a su camioneta y sacó de ella el cuchillo, cuando podría haberse encerrado o retirado del lugar si entendía que su integridad física corría peligro, como asimismo se ha probado que le profirió
///5.- cuatro heridas profundas a la víctima, lo que excedía las necesidades de la defensa.

Sostiene que no se acreditó la existencia de una agresión ilegítima previa ni la proporcionalidad de los medios utilizados para repeler lo que “no existió” o para evitar lo que inminentemente “no sucedería”, y cita doctrina y jurisprudencia que entiende pertinentes. A lo anterior suma que, de acuerdo con la prueba de autos, Llambay propició con su conducta la ocasión de enfrentar a López, y que las meras palabras de este -para arreglar las diferencias- no constituyen una inminente disposición previa a la agresión ilegítima, menos si el futuro inminente el sujeto de la agresión podía evitarla retirándose del lugar o encerrándose en su camioneta. Reitera que le resulta cierto que el imputado pudo evitar la confrontación. En cuanto al medio empleado por el imputado, agrega que este no era racionalmente necesario ni proporcional según las circunstancias fácticas del momento.

Alega la invalidez de la tarea defensista de exponer versiones de los hechos sin constancia en el acta de debate, cuando los magistrados tienen el deber legal de dejar tal constancia en la medida en que sea esencial para el descargo. Sostiene nuevamente que la prueba testimonial y los informes médicos convalidan la acusación en el sentido de que Llambay decidió atacar a López, quien solo le dirigió palabras sin contenido amenazante expreso y que aquel pudo evitar.

Insiste en que la versión de que López fue a buscarlo luego del altercado en el interior del local es una “pura
///6.- potencialidad subjetiva de la víctima, ya que este nunca materializó conducta física alguna, ni siquiera en sus expresiones orales, que ubicaren al imputado en un estado de necesidad de defensa, no hubo un accionar ilegítimo, ni se encuentra justificada la utilización de un arma blanca”.

Respecto de la motivación de la pena y en cuanto a la no-condicionalidad de la de prisión impuesta, afirma que Miguel Ángel Llambay cuenta con antecedentes penales que imposibilitan una ejecución en suspenso; acerca del quantum seleccionado, sostiene que se encuentra motivado.

En la audiencia de casación, el Ministerio Público Fiscal acompaña unas breves notas en las que reitera de modo sumario lo sostenido en el escrito arriba respecto de la imposibilidad de una condena condicional; agrega que la protesta por la falta de señalamiento en el acta de debate refiere solo a lo dicho por Barrera, de modo que el cuestionamiento debe circunscribirse a él, y que este no puede prosperar pues no se planteó la nulidad de tal acta.-
5.- El a quo tuvo por acreditado que “el día 24 del mes de agosto del año 2008, aproximadamente entre las 5.30 y 6.10 horas, habiéndose ya retirado del negocio \'377 Boulevard\' el acusado en razón de haber sido obligado a ello por personal de seguridad y en razón de haber protagonizado una discusión con Cristian Manuel López (al que también se obligara a abandonar el sitio) y ya sobre el cantero de la arteria al ser increpado verbalmente por este último, extrajo de la puerta de su vehículo, allí estacionado, un cuchillo con vaina con el cual agredió a López, causándole heridas”.

///7.
La defensa intenta contradecir tal hipótesis de cargo -que se considera demostrada- con la versión de descargo, mediante la cual invoca una defensa justificada
-y de modo subsidiario, un exceso en ella-, en tanto el agresor -o inminente agresor- sería la víctima y el imputado habría utilizado un medio racional para repelerlo.

6.- La hipótesis de descargo fue vertida por el imputado en...

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