Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Penal STJ N2, 22-09-2011

Fecha22 Septiembre 2011
Número de sentencia133
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24663/10 STJ
SENTENCIA Nº: 133
PROCESADO: P. J.J.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22/09/11
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)

///MA, de septiembre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 24663/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 670) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 10, dictada el 5 de mayo de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- declarar la responsabilidad de J.J.P. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego y le impuso la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 41 bis, 45 y 79 C.P., y 1, 2, 3 y 4 Ley 22278).

Asimismo declaró la responsabilidad de P.A.M. como partícipe primario del mismo delito, a quien en ese momento se le difirió la imposición de pena hasta que cumpliera los dieciocho años. La situación de este joven será objeto de análisis en otro expediente que se encuentra actualmente en trámite ante este Cuerpo (Expte.Nº 25122/11 STJ).

1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez, la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Susana Alicia Merino y el letrado particular doctor Juan Manuel Kees -en representación de
///2.- J.J.P. las dos primeras y de P.A.M. el último de los nombrados- presentaron sendos recursos de casación.

1.3.- El a quo, mediante Auto Nº 96/10, concedió tales remedios y elevó la causa a este Cuerpo, que decidió –por mayoría- anular el referido auto interlocutorio y devolver el expediente al origen para que, con la misma integración, dictara nuevo pronunciamiento acorde a derecho (conf. A.I. Nº 27/10, del 04/10/10, obrante a fs. 592/595).

1.4.- Tal decisión fue impugnada mediante recursos de reposición por las señoras Defensoras Penal y de Menores, los cuales –previo darle intervención a la Defensoría General y la Fiscalía General- fueron rechazados (conf. A.I. Nº 34/10, del 03/11/10, glosado a fs. 624/625).

1.5.- Una vez que la causa se encontraba nuevamente en el tribunal de origen, antes de que este se expidiera según lo ordenado, el señor Fiscal de Cámara subrogante doctor Ricardo A. Maggi presentó un escrito en el que le solicita
-en virtud de que dicho tribunal había recuperado la jurisdicción- la realización de la audiencia para resolver la imposición de pena a M., por haberse cumplido el año de tratamiento tutelar a su respecto y ser el nombrado mayor de edad (conf. art. 4 Ley 22278).

1.6.- El 25 de noviembre de 2010, mediante el Auto Interlocutorio Nº 230/10, la Cámara decidió –en lo que aquí interesa- declarar admisibles los recursos de casación interpuestos por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez y la señora Defensora de Menores doctora Susana Alicia Merino.

///3.
Asimismo, resolvió diferir el tratamiento del recurso de casación presentado por el doctor Juan Kees hasta la realización de la audiencia donde se resolvería si correspondía o no imponerle pena a M., cuya fecha se fijó para el día 21 de diciembre de 2010, y ordenar los informes pertinentes.

Precisamente ese recurso y el que presentó el letrado particular aludido contra la decisión que se adoptó en dicha audiencia serán objeto de tratamiento por este Cuerpo al decidir en el Expte.Nº 25122/11 STJ antes referido.

1.7.- En virtud de la concesión de los recursos en estudio, la Cámara elevó nuevamente las actuaciones a este Superior Tribunal, donde, luego de pasar al Acuerdo, se advirtió la necesidad de conocer la situación actual del joven P., por lo que con tal fin, y como medida para mejor resolver, se decidió librar oficio al Tribunal de origen para solicitar copia de lo actuado en el incidente de disposición respectivo (conf. fs. 659).

Las copias elevadas fueron acollaradas por cuerda al presente legajo, y también se agregó a fs. 663 el oficio de la Cámara con información actualizada respecto de los lugares en donde se encuentran alojados ambos jóvenes.

2.- Agravios esgrimidos en la presentación recursiva de la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez:

La recurrente invoca la inobservancia y violación de la doctrina legal de los arts. 98, 374, 375 y 380 inc. 3º del Código Procesal Penal, 4 de la Ley 22278 y 18 de la Constitución Nacional, así como de la jurisprudencia y la doctrina vigente desde la incorporación a esta última de las
///4.- convenciones y pactos internacionales. Además, denuncia vicios lógicos y omisión de considerar pruebas y argumentos esenciales, y entiende que el sentenciante se aparta de los fines de la pena al imponer una efectiva a su asistido.

Reseña luego los argumentos del fallo que cuestiona y sostiene que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el art. 4 de la Ley 22278.

En síntesis, señala en primer lugar que no se completó el período de un año de tratamiento tutelar, por considerar que en los primeros cinco meses en los que P. comenzó a estar bajo la tutela del estado no se le brindó tratamiento alguno, y este solo comenzó cuando el menor ingresó en la Comunidad Asumir (22/05/10), todo ello con cita de lo actuado en el incidente de disposición.

Agrega que la prórroga del tratamiento se imponía, en virtud de lo aconsejado en los informes obrantes en el incidente referido, que cita, y porque el inc. 3 del art. 4 de la Ley 22278 establece la posibilidad de prórroga hasta la mayoría de edad.

En este sentido, alega que debe considerarse que respecto de su pupilo la mayoría de edad sigue siendo a los 21 años, a pesar de la reforma introducida al Código Civil mediante la Ley 26579, que modifica el art. 126 de dicho ordenamiento y establece la mayoría de edad a los 18 años, en tanto estima que opera una modificación al régimen penal de la minoridad que perjudica su situación procesal e incidental.

Argumenta además que “mal puede sostenerse que la
///5.- prolongación del tratamiento implicaría no resolver la situación definitiva de P. en desmedro de la garantía de obtener una sentencia que defina, en un plazo razonable, su situación ante el hecho cometido (art. 7, inc. 5 C.A.D.H.), porque P. en su condición de Menor ha sido sometido a un tratamiento que tiene como fin último reitero su recuperación, resocialización y recuperación, tratamiento que como lo peticionara al Tribunal desea culminar y que no es justo se interrumpa so pretexto de resolver su situación en un plazo razonable; máxime cuando como en autos se decide por la última opción posible, esto es el encarcelamiento” (fs. 552 y vta.).

En otro apartado cuestiona los fundamentos del fallo, con la aclaración de que tales planteos se efectúan en caso de que se entienda que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la Ley 22278 para la imposición de pena.

También aduce que, al condenar a prisión efectiva a su asistido, la Cámara ha aplicado erróneamente la ley sustantiva -Régimen Penal de la Minoridad de la Ley 22278- e ignorado las pautas establecidas por este Superior Tribunal en los precedentes “De Las Casas” y “Cayunir” y las herramientas exegéticas utilizables en la materia (menciona la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad), de las que surge el principio general de no punición respecto de quienes delinquieron antes de los 18 años de edad, y agrega que no obsta a la
///6.- vigencia de tal principio rector la gravedad del ilícito imputado.

Agrega más adelante que el ámbito de autodeterminación del menor no es igual al del adulto, por su inmadurez emocional, y que la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior, con cita del precedente “MALDONADO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cuestiona asimismo que la Cámara haya argumentado que advertía una evolución favorable en el tratamiento y aun así haya condenado a su asistido, y que sostuviera que la impresión causada por P. en la indagatoria no fue demostrativa de arrepentimiento pleno ni de rehabilitación, impresión negativa que a su entender se funda en la gravedad de los hechos enrostrados y en tratar de buscar una explicación racional a un hecho absurdo que realmente no la tiene.

Luego alega que el análisis de la conducta del menor debe ser global y contextual, con cita de doctrina al respecto, y que los informes y dictámenes agregados al incidente debieron ser ponderados en forma analítica y fundada y no genérica, como considera que lo hizo el a quo.-
Arguye que no se tuvo en cuenta la utilidad de la pena, que en lo que respecta a menores se basa en el concepto de resocialización, y afirma que el régimen tuitivo de la minoridad busca la no-repetición de hechos antisociales mediante un tratamiento que permita la reinserción del joven a la sociedad, con beneficio primario para él e indirecto para la sociedad. Así, sostiene que incorporar a J.P. al sistema carcelario
///7.- significaría abandonar todo criterio de utilidad, de recuperación, de resocialización, y optar absolutamente por lo contrario, por un criterio retributivo que lo llevará al aislamiento, la estigmatización, el alejamiento de su familia, además de mencionar que la crisis que atraviesa el sistema carcelario imposibilita que cumpla fin resocializador alguno.

En virtud de todo ello, solicita que la pena sea fijada en el mínimo para el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, y efectúa la reserva del caso federal.

3.- Argumentos del recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de...

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