Sentencia Nº 132 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2022

Número de sentencia132
Fecha24 Noviembre 2022
MateriaB.C.N. S/ USO DE DOCUMENTOS O CERTIFICADOS FALSOS O ADULTERADOS ART. 296, DEFRAUDACIONES AGRAVADAS (AT.174INC.10) ART. 174 -

Legajo: IM-008/2022-I1 Carátula: B.C.N. s/ USO DE DOCUMENTOS O CERTIFICADOS FALSOS O ADULTERADOS ART. 296, DEFRAUDACIONES AGRAVADAS (AT.174INC.10) ART. 174 - VICT.: Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: Audiencia Apelación Fecha: 24/11/2022 Sala: VIRTUAL N° 26 Centro Judicial: Monteros Juez interviniente: D.. P.A.H., E.L.S., Sergio Dante Altamirano Datos del Imputado: Apellido y Nombre:BOSCO, CONSTANZA NOELIA D.N.I. N°:32775311 Domicilio real:JUJUY 530 PISO 5 DPTO A S.M. DE TUCUMAN Comparece: NO Datos de la Defensa: Tipo de Defensor: Particular Defensor: Dr. Muñoz Jorge Domicilio Constituido:Su Despacho Comparece: NO Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal:Unidad Fiscal de Delitos Complejos Centro Judicial Capital Auxiliar Fiscal:Dr. G.A. (en representación en esta audiencia) Domicilio constituido:Su Despacho Pretensiones MPF: (00:02:40) Se acredita. Observaciones: Se deja constancia de que la defensa técnica no se hizo presente en esta audiencia, conforme escrito presentado en fecha 22/11/22. Asimismo, se informa que la imputada BOSCO, no compareció a la presente audiencia sin perjuicio de estar debidamente notificada, lo cual fue informado oportunamente. RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL:

CONSIDERANDO:
(Z.: desde minuto 00:03:20, hasta minuto 00:06:20 de grabación).
Sentencia N°: /2022. En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Penal de los Centros Judiciales Concepción y M., conformado por el señores jueces Dr. P.A.H., Dr. E.L.S. y Dr. S.A., presidiendo en esta oportunidad el primero de los nombrados, con el fin de decidir sobre el recurso interpuesto por la defensa de autos, en el presente legajo N°C-IM-008/2022-I1, caratulado como “B.C.N. s/ Uso de Documentos o Certificados Falsos o Adulterados - art. 296-, Defraudaciones Agravadas (at.174 inc. 1°) art. 174”. Intervinieron en esta instancia (audiencia virtual del artículo 314, CPPT), el defensor técnico particular Dr. J.J.M. junto a su representada la imputada Constanza NoeliaBosco, DNI N°32.775.311; por el Ministerio Público Fiscal la Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de Delitos Contra la Propiedad y contra la Integridad Físicael señor auxiliar de fiscal Dr. B.S.. 1. Antecedentes: 1.1. Mediante resolución de fecha 29/09/2022, el a quo resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento incoado por la Defensa Técnica, por no existir en este juzgador la certeza absoluta que el art. 251 inc. 3 del CPPT requiere, respecto a que el hecho no encuadra en figura penal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 250, 251, 252, 253 y ccds

CPPT.-II.
- Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde tener por FORMALIZADA LA INVESTIGACIÓN y por FORMULADOS LOS CARGOS expuestos por la Sra. el Sr. Auxiliar Fiscal en contra de CONSTANZA N.B., DNI N° 32.775.311, domiciliada en Jujuy 530, Piso 5, dpto. A, S.M. de Tucumán; a quien se acusa de ser penalmente responsable de los hechos que se le formularan, los cuales el Ministerio Público Fiscal califica provisoriamente como USO DE DOCUMENTO FALSO en CONCURSO IDEAL con DEFRAUDACIÓN AGRAVADA POR SU CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de AUTORA (Art. 296, 42, 174 inc. 5, 54 y 45 del Código Penal), hechos ocurridos en contra de la Fe Pública y la Administración Pública, en fecha 03/06/2022, en jurisdicción de la Comisaría de Monteros, en virtud de lo normado por el art. 143, 157, 158, 161 y ccds CPPT” (sic) 1.2. Dicha resolución motivó la interposición de un recurso de apelación por parte de la Defensa. En su escrito recursivo el apelante explicó que en la audiencia de formalización de la investigación y formulación de cargos había solicitado el sobreseimiento de su representada. Que, en la misma audiencia, el Aquo resolvió “No hacer lugar al pedido de sobreseimiento”. La Defensa señaló como errores judiciales de la resolución impugnada los dos motivos que surgen del Art. 302 del CPPT y los desarrolló. 1.2. a. Con relación aque la resolucióncarece de motivación suficiente, refirió a que en la misma no se trató la ausencia del elemento subjetivo de la figura. Mencionó que la arbitrariedad judicial radica en no tratar las cuestiones planteadas en oportunidad de la audiencia de fecha 29/09/2022 y que de la formulación de cargos surgió que el MPF no imputó a C.B., el dolo requerido en la figura penal con la que califica el hecho intimado. Si se regresa por la conducta atribuida, se desprende que a la misma se le imputa [...] el día 2/6/22 hizo uso de un certificado médico falso en su contenido y su firma, evidenciando la falta de un elemento del tipo penal, que por la deficiente formulación de cargos, autorizaba a dictar el sobreseimiento, ya que la figura penal no admite la solución culposa. Y ello, ya que el conocimiento de la falsedad del instrumento que presuntamente es utilizado por la encartada, resultaba indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) que requiere la figura legal, por cuanto el conocimiento de la acción misma que se realiza, se debía integrar con contenidos efectivos y actuales, en razón de que la figura no admite el carácter culposo. Afirma que nada de ello fue materia de tratamiento y que esto no es una cuestión menor, ya que la mera “utilización de un certificado o copia falsa del mismo, no suple la exigencia dolosa que prevé el tipo penal”. Por lo tanto, debió ser imputado correctamente, bajo sanción de no encuadrar la formulación del hecho en una figura legal (Art. 251 inciso 3).- Sostiene que el sobreseimiento por atipicidad objetiva como fue planteado, no requiere ningún tipo de análisis probatorio, basta con analizar la supuesta correspondencia fáctica con el tipo penal que se pretende atribuir 1.2. b.Al referirse a la errónea aplicación o Inobservancia de precepto legal, la defensa expuso que S.S. manifestó en su resolución lo siguiente: “el análisis del valor probatorio de las evidencias es en una etapa posterior [...]; el análisis del artículo 251 inciso 3 debe realizarse en el control de acusación y merituar si los mismos alcanzan para arribar a otra etapa [...]; esto justificaría en este estado de cosas “avanzar”. Esta defensa cuestiona lo interpretado por el Aquo respecto alartículo 251, que es claro“El sobreseimiento procederá a requerimiento del fiscal o a petición de parte en cualquier estado del proceso”. Hablar del análisis probatorio que no le permitirían al Juez alcanzar la certeza absoluta, también resulta errado. Ello, puesto que el sobreseimiento por atipicidad objetiva como fue planteado no requiere ningún tipo de análisis probatorio, basta con comparar la supuesta correspondencia fáctica con el tipo penal que se pretende atribuir. La misma radica en una circunstancia de tipo objetiva (el hecho materia de acusación no se conduce con conducta descripta en el tipo penal). Por lo tanto el análisis e interpretación de la causal indicada en el artículo 251 inciso 3, no necesariamente depende de las evidencias colectadas para formular cargos. Su examen debe ceñirse a la imputación misma de la conducta frente al pragma legal que se pretende infringido. 1.3. Siendo aceptado el recurso por el A-quo, se procedió a su sustanciación conforme las disposiciones del art. 311 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán. El Ministerio Publico Fiscal no respondió los agravios de manera escrita. 1.4. En fecha 15/11/2022 se llevó a cabo la audiencia de apelación prevista por el Art. 314 del CPPT, donde los presentes pudieron expresarse. 1.4. a. Otorgada en primer término la palabra al impugnante explicó brevemente los antecedentes del legajo y fundó su admisibilidad en función de los artículos 295, 301, 302 con relación a lo dispuesto en el 306 y 311 del CPPT. Continuó su exposición desarrollando como primer motivo de agravios el establecido en el art. 302 segundo supuesto CPPT, cuando se habla de la errónea aplicación de la norma o inobservancia del precepto legal. Dijo que, en este caso, puntualmente el elemento normativo que tiene que ver con un concepto de documentos del art. 77, C.P.. Dividió el error judicial en dos cuestiones. El primero, la no observación de la norma procesal, y luego la no observancia o la errónea interpretación de la ley de fondo. En cuanto a la oportunidad de solicitar el sobreseimiento, dijo que el juez manifiesta en su sentencia que el análisis del valor probatorio de las evidencias es en una etapa posterior; que el análisis del art. 251,inc. 3, debe realizarse en el control de acusación y meritarse si los mismos alcanzan para avanzar a otra etapa. Que esto justificaría en este estado de cosas, avanzar, incurriendo en el error de interpretación de la norma procesal toda vez que el art. 251 es claro en cuanto dispone que el sobreseimiento procede ante requerimiento fiscal o de las partes en cualquier estado del proceso. En cuanto a la segunda cuestión, el error está en realizar una aplicación analógica que afecta el correcto funcionamiento de la ley sustantiva. El juez expresó en su resolución, que el art. 77 C. Penal incluye expresamente en el término de documentos a toda representación de actos o hechos con independencia del soporte utilizado para su notificación, almacenamiento, archivo o trasmisión. En esa independencia del soporte para su fijación, trasmisión, engloba las copias fotográficas de documentos privados como en el caso del presente legajo. Dice que esa es la interpretación analógica que hace in malam partem el Tribunal a quo, por lo que una copia digital de un certificado médico que se había extendido en un soporte papel, que no cuenta con firma digital inserta que garantice la legitimidad de dicho documento, debe ser consideradas como simples copias o reproducciones; y aquí radica el error de interpretación del carácter de documento, el documento presentado no reúne los caracteres del art. 296. El segundo motivo planteado, que carece de motivación suficiente, y que hubono se trataron cuestiones...

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