Sentencia Nº 132.298.- de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia132.298.-
Año2022
Fecha02 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

ENTENCIA NUMERO: 100/22.- En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de diciembre de 2022, C.A.B., Juez de Audiencia de Juicio, procedo a dictar sentencia en el Legajo 132298, que por el delito de lesiones leves se le sigue a (...), DNI Nº (...), sin apodos, argentino, nacido el (...) en San Miguel de Tucumán, instruido, con último domicilio en calle (...) de ésta ciudad, hijo de (...) y (...), con antecedentes penales, y;

RESULTANDO:

Que en la apertura de la audiencia de debate oral, conforme las previsiones del Art. 317 del C.P.P., el Dr. C.C. en representación del Ministerio Fiscal realizó un relato de los hechos que se le imputan al ciudadano (...): el día 22/06/2022 a la hora 22:00 aproximadamente, encontrándose (...) en el domicilio ubicado en calle (...) de la ciudad de Santa Rosa, lugar que es compartido con su pareja (...), se generó una discusión entre (...) y (...) y en momentos en que esta última quiso retirarse del domicilio, (...) la tomó de los pelos y del cuello, provocándole lesiones, más precisamente un eritema en región antero cervical y dolor de cuero cabelludo, logrando la misma retirarse junto a sus hijos del lugar, dándose aviso a la policía. Calificó el hecho como constitutivo del delito de Lesiones Leves calificadas por la relación de pareja preexistente (Art. 89 en relación con el 92 y 80 inciso primero del CP), valorado en el marco de la Ley 26485.

A su turno la Defensora Dra. V.O., primeramente planteó como cuestión previa la falta de acción por parte del Ministerio público Fiscal y corresponde en consecuencia el sobreseimiento de su defendido. Fiscalía realizó todo un procedimiento sin estar facultado para ello, ya se hizo esa petición en la audiencia del Art. 294, fue resuelta por el Juez de Control no haciendo lugar, lo que motivó el recurso de impugnación ante el Tribunal de Impugnación Penal que se encontraba pendiente y motivo la suspensión del debate, ya se encuentra resuelto, pero lo cierto es que el Tribunal no trató la cuestión. A fin de mantener el planteo, lo hace como cuestión previa, además de que el Art. 304 del C.P.P. También habilita a hacerlo ante el tribunal de audiencia, cuando sobrevenga causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo no sea necesaria la realización del debate. Entiende que con lo que obra en el sistema informático es suficiente. Esa parte manifestó que existió inobservancia de las normas del CPP, específicamente los Arts. 8 y 9 y en relación con el 71 y 72 del C.P. El artículo 8 concretamente establece que el Ministerio Público Fiscal deberá iniciar la acción penal de oficio siempre que no dependa instancia privada; el artículo 9 refiere a las acciones dependientes de instancia privada y establece que no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el C.P. no formulan denuncia ante autoridad competente. Ello remite al C.P. para ver quiénes son las personas que se encuentran autorizadas a formular denuncia conforme a la acción dependiente de instancia privada y el Art. 71 del C.P. refiere al igual que el Art. 8 que deberán iniciarse de oficio todas las acciones, con excepción y entre las excepciones menciona las acciones dependiente instancia privada. El Art. 72 del C.P. establece cuáles son las que dependen instancia privada y son aquellas que se correspondan con determinados delitos, el inciso 2 refiere a las lesiones leves, sean dolosas o culposas, qué es el delito por el cual se llega a debate, por lo tanto es necesario contar con la denuncia de parte. Si bien al momento inicial consta una denuncia efectuada por la señora (...) que fue la que ameritó la actuación por parte del Ministerio Público Fiscal, de fecha 22 de junio y ello habilitó la actuación por parte de la fiscalía, quién procedió a la detención de (...), a formalizar la investigación y en ese mismo momento se impuso como medida de coerción la privación de libertad que se encuentra sufriendo desde el día 22 de junio. Esa parte contaba con una denuncia aparentemente radicada por la señora (...) por lo tanto no se opusieron en la oportunidad procesal de la formalización, no presentaron la falta de acción.

Con posterioridad, siete días luego, el día 29 de junio, (...) fue abordada por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo, y las profesionales en el informe ponen en conocimiento respecto de la denuncia efectuada por la víctima y ésta manifestó no haber estado en conocimiento de tal acto. Ello es importante porque si bien la fiscalía manifiesta que estamos ante un caso de víctima retractada, lo cierto es que (...) en la primera oportunidad de presentarse ante las autoridades, niega haber realizado una denuncia que no es lo mismo que negar el contenido de la misma. Es importante porque una víctima retractada puede negar el contenido de la denuncia o modificar sus dichos pero (...) manifiesta no haber radicado denuncia. Luego, con fecha 4 de julio, fue entrevistada ante el Ministerio Público Fiscal, donde refirió distintas especificaciones de lo ocurrido en el hecho, y también niega haber realizado una denuncia, pone en conocimiento diferentes circunstancias, ella manifiesta haber mantenido una discusión con (...) que la lleva a encontrarse en el Club Argentino donde se hace efectiva la presencia policial y dijo que en ese momento llegó la policía y le dijeron que se lo iban a llevar detenido porque estaba alcoholizado. Ella no lo vio alcoholizado. En esa oportunidad también negó haber realizado una denuncia en contra de (...). Por último también obra en el sistema informático una presentación que hace (...) ante Oficina Judicial, un manuscrito, donde solicita al juez ser oída, donde también en ese escrito manifiesta no haber radicado denuncia. Todo ello llevó a esa parte a hacer el planteo de falta de acción conforme los artículos mencionados; el delito que se encuentra investigado es dependiente de instancia privada y requiere necesariamente de una denuncia. El juez entendió que la denuncia era válida. En base a ello, insiste en el pedido, (...) ha desconocido la denuncia al menos tres veces ante organismos diferentes del Estado; varias veces se presentó en el ámbito de defensoría, y se le explicó la imposibilidad de atenderla atento que se encontraba representando los intereses de la parte contraria, es decir del imputado, recomendándole que se presentara ante fiscalía o en la Oficina de atención a la víctima, que solicitará las medidas o las peticiones que correspondan. El J. dijo que es posible la persecución aún de oficio por parte de la fiscalía en este tipo de delitos porque así lo habilita el código penal cuando se trata de casos graves pero lo cierto es que tampoco ha argumentado ni fundamentado ni fiscalía ni el juez al momento de resolver, qué se trata de un caso grave. Ello sería el supuesto de las lesiones leves cuando mediaran razones de seguridad o interés público, pero el caso investigado consiste en una lesión levísima prácticamente porque es un eritema en el cuello. Resulta indispensable que la damnificada realice la denuncia. Fiscalía argumentó que la víctima se encuentra inmersa en un ciclo de violencia, en una fase de retractación, esa parte no desconoce dicha posibilidad, pero debe ser acreditado y en tal caso se le debe dar a la víctima un abordaje y un seguimiento para garantizar su participación en el proceso, para ser oída. En función de todo ello, entiende que no se puede continuar con la audiencia de debate, existe actividad procesal defectuosa en los términos del artículo 151 y siguientes del C.P.; todos los actos realizados por el Ministerio Público Fiscal fueron cumplidos con inobservancia de las normas del código y en esos términos solicita se declare nula toda esa actividad y se dicte sobreseimiento de (...).

Respecto de la imputación del delito por la que llega su defendido, con la finalidad de comprobar la inocencia del mismo. Adujo que demostrará que a través de la prueba ofrecida no es posible tener por consumado el hecho en el modo y forma que fue imputado por el Ministerio Público Fiscal. Adelanta que solicitará la absolución del mismo. Quedará demostrado que no existió el hecho en el modo y conforme la teoría que manifestó el fiscal, los hechos ocurrieron de forma diferente y tienen que ver con la teoría del caso que plantea esa parte. (...) hizo uso de su derecho de defensa, oportunidad en la que manifestó como ocurrieron los hechos y conforme a ello se ha mantenido durante todo el proceso en la misma declaración. Todo da cuenta de que los hechos ocurrieron conforme la teoría esa parte. (...) concurrió a su domicilio donde se encontraba su pareja (...) y su hija de un año y tres meses de edad en ese momento, volvía de trabajar, se generó una discusión con su pareja, producto de ello es que su pareja quiere retirarse el domicilio y (...) trata de impedir que se vaya, no con el fundamento de retenerla en contra de su voluntad sino con el único fundamento de mantener a su hija, (...). Además, ellos conviven con otros hijos que son de la señora (...) con una pareja anterior. La finalidad que tenía él era que la niña se quedará en el domicilio, porque se encontraba con una afección respiratoria. Ese día se registraron temperaturas muy bajas en la ciudad, eso fue el motivo por el cual (...) salió detrás de (...) en busca de su hija pequeña a fin de resguardarla en su domicilio. (...) sabe también que (...) no tenía otro lugar donde ir con sus hijos, sabía que estaría dando vuelta por la ciudad. Previo a llegar al Club Argentino, mantiene nuevamente una discusión, se genera un forcejeo con la niña que se encontraba en brazos de su madre y eso es lo que ocurrió. Esa es la declaración que prestó en primer momento. Han acreditado el vínculo de (...), adjuntaron la historia clínica que da cuenta de las atenciones médicas recibidas por la niña, aportaron las constancias del clima y qué tiene que ver con las bajas temperaturas que se registraron ese día. Terminó diciendo que...

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