Sentencia Nº 1313 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2022

Número de sentencia1313
Fecha25 Octubre 2022
MateriaTELECOM ARGENTINA S.A. S/ SU DENUNCIA

SENT 1313 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Telecom Argentina S.A., contra la sentencia de la Secretaría Contravencional del Centro Judicial Capital del día 08/04/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 22/10/2021, en los autos: "Telecom Argentina S.A. s/ Su Denuncia". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la representante legal de Telecom Argentina S.A. en fecha 16/5/2021, contra la sentencia de la Secretaría Contravencional del Centro Judicial Capital del día 08/4/2021.
Por resolución del 22/10/2021 se declaró admisible el recurso. Del informe actuarial de fecha 29/4/2022 surge que no se presentaron las memorias que autoriza el art. 487, segundo párrafo, CPP. La sentencia impugnada resolvió lo siguiente: “I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado SANTIAGO GARCIA PINTO - representante legal de TELECOM ARGENTINA S.A., conforme lo antes considerado. Art. 60 Ley Orgánica de Tucumán, art. 36 del CPPT, y arts. 46, 47 y 49 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; II) NO HACER LUGAR, al planteo de prescripción de la acción deducido por la letrada A.I.F., en nombre y representación de TELECOM PERSONAL S.A, en mérito a lo considerado; III) CONFIRMAR la resolución Nº 133-311-DCI-13 de fecha 18 de Febrero de 2013 dictada por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán”. Impuso las costas a la recurrente vencida y determinó que no correspondía la regulación de honorarios.

II.- La parte recurrente expresa que hubo “un error en la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal”. Indica que “en fecha 02 de marzo de 2020 mi representada solicitó se declare prescripta la ‘acción penal’ en la presente causa”, mencionando que “el planteo se fundó en la naturaleza penal de la sanción aplicada por la Dirección de Comercio a mi mandante, lo que implica que la norma de fondo que regula la prescripción de la acción es, en este caso, el Código Penal de la Nación, que en sus artículos 62 inc. 5 y 63 disponen que la acción punitiva del Estado en contra de los hechos reprimidos con multa prescribirá a los 2 años (art. 62 inc. 5 CP), desde que se cometió el hecho (art. 63 CP)”. Señala que “la infracción al art. 46 de la ley 24.240 imputada a Telecom Argentina S.A. fue dispuesta mediante resolución del órgano administrativo de fecha 18-02-2013, por lo que la acción penal ha prescripto en fecha 19.02.2015, es decir dos años después como surge de los art. 62 inc. 5 y 63 Código Penal. Alega que “el sentenciante confunde el instituto de prescripción de la ‘acción’, con el de la prescripción de la ‘pena’”, y que “lo cierto es que el art. 50 de la Ley Nº 24.240 prevé el plazo de prescripción trienal para las ‘sanciones’ emergentes de la Ley 24.240, es decir para la resoluciones de multas fijadas por la autoridad de aplicación (Dirección de Comercio Interior) que se encuentren firmes, pero nada dice respecto de las ‘acciones penales’ (como sí lo hacía el originario artículo 50 de la Ley 24.240)”. Afirma que “una cosa es la acción reconocida por el ordenamiento jurídico a los consumidores para reclamar por la violación a sus derechos como consumidores y otra cosa es la acción que se reconoce al Estado para ejercer el poder punitivo en contra de los particulares, ante lo cual no puede existir duda respecto a que en materia de prescripción es aplicable el Código Penal. Manifiesta que “la imposición de una penalidad por un órgano administrativo (como lo es la Dirección de Comercio Interior) forma parte de lo que se denomina el poder punitivo del Estado, por lo que resulta aplicable, entre otros, el principio constitucional que prohíbe la aplicación analógica in malam partem de la normativa sancionatoria (art. 18 Const. Nacional; art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP) y manda a aplicar la ley sancionatoria más benigna, de modo que cabe acudir al plazo genérico establecido en el art. 62 inc. 5 del Cód. Penal, según el cual, la acción persecutoria prescribirá, cuando se trate de hechos reprimidos con multa, a los dos años”. Añade que “una interpretación diferente o contraria a ello, significaría hacer una aplicación analógica de la ley penal (prohibida), para aplicar, además, una ley más gravosa”. Expresa que el sentenciante no distingue entre prescripción de la ‘acción’ y prescripción de la ‘pena’, lo cual, además, se manifiesta en todo el desarrollo argumental del fallo en crisis (los fallos de la Suprema Corte Provincial que cita han resuelto sobre la prescripción de la pena, no sobre la prescripción de la acción penal)”. Puntualiza que “la sentencia resalta como relevante el hecho de que la resolución de multa adquiera ‘firmeza’ para que comience a correr el plazo de prescripción, sin advertir que el plazo que empieza a correr cuando la resolución adquiere firmeza es el de la prescripción de la pena, momento a partir del cual se torna irrelevante la prescripción de la ‘acción penal’ (ya ejercida)”. Resalta que “se trata de institutos diferentes: en el caso de la prescripción de la acción, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta o en la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia; mientras que la prescripción de la pena se concreta en el mandato del legislador impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena, es decir solo en este caso el plazo de prescripción comienza a correr una vez que la sentencia ha quedado firme”. Plantea que “si la Resolución dictada por la Dirección de Comercio en fecha 18-02-2013 interrumpió el curso de la prescripción de la acción por aplicación de lo dispuesto en el inciso e del artículo 67 del Código Penal, al reanudarse el cómputo del plazo luego de dictada dicha resolución, transcurrieron más de siete años sin que haya habido actos procesales susceptibles de suspender o interrumpir la prescripción hasta la fecha en que el J. en lo Penal de Instrucción emitió resolución confirmando la multa (08-04-2021)”. Propone la doctrina legal que entiende aplicable al caso y peticiona que se haga lugar al recurso.

III.- La sentencia sostuvo que “la materia que entiende en el presente caso está regulada por una ley especial, la misma Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la que en su artículo 50 se refiere específicamente sobre la prescripción de las acciones y sanciones”. Con cita de un precedente de esta Corte, dijo que “en realidad, el artículo 50 de la Ley 24.240 (en su versión N° 26.361 aplicable al caso) cuando se refiere a la prescripción de las sanciones, en realidad apunta a la acción que tiene el Estado para ejecutar las mismas, por lo que se ha dicho que las sanciones no prescriben, pudiendo solo hacerlo las acciones”. Expuso que “es una condición excluyente que la sanción adquiera firmeza, ya sea porque el acto administrativo a través del cual se las impuso fue consentido por el proveedor de bienes o servicios, o bien porque, habiéndose planteado los recursos administrativos y/o judiciales, ellas fueran confirmadas”. Consideró que “no solo no se encontraría firme dicha resolución, sino que además, no estarían corriendo los plazos correspondientes para el inicio de la prescripción planteada”, añadiendo que “la doctrina ha resaltado la necesidad de la firmeza de la sanción para que los plazos de la prescripción comiencen a correr”. Explicó que “esta exigencia es razonable, dado que la adopción de un criterio contrario, implicaría reconocer la posibilidad que se inicien los plazos de la prescripción de una multa que aún no se encuentra en condiciones de ser ejecutada por no haber adquirido firmeza la decisión que la impone”, agregando que “se estaría favoreciendo la impugnación indiscriminada de las decisiones administrativas que imponen multas, al solo fin de que las mismas no puedan ser ejecutadas y con el único objetivo de que se produzca su prescripción por el transcurso del plazo legal”. Recordó que es importante tener en cuenta que “las sanciones administrativas tienen naturaleza penal, debiéndose acudir supletoriamente a los principios generales y normas del Derecho Penal común, en todo aquello que no esté legislado específicamente de manera diferente”. También que “no cabe perder de vista que la...

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