Sentecia definitiva Nº 131 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-12-2010

Número de sentencia131
Fecha29 Diciembre 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 29 de diciembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “BALOG GERARDO – DEFENSOR PENAL N°7 DE BARILOCHE S/AMPARO” (Expte. Nº 24965/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
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A fs. 5/13 el Señor Defensor Oficial Dr. Gerardo Balogh interpone acción de habeas corpus colectivo en favor de los internos alojados en la Unidad Provincial Penitenciaria Nº 1 de la ciudad de Viedma, internos de los pabellones nro. 1, 2 y 3 del sector de Alcaidía y del sector de aislamiento (del área de condenados) y sobre los sectores de visitas y visitas íntimas. -
Enfatiza respecto a las precarias condiciones de higiene y seguridad del mismo, incluyendo estructuras edilicias deficientes, instalaciones eléctricas riesgosas aptas para causar incendio y falta de suministro adecuado de alimentos.

Adjunta copia del informe que se le hiciera llegar de la Subsecretaria de Derechos Humanos de fs. 1/4, en el que se describen las deficientes condiciones de detención en el Complejo Penal Nº 1 de Viedma; y señala que la smismas inciden negativamente sobre el fin de resocialización de la pena, con incumplimiento de las Reglas Mínimas de tratamiento de reclusos adoptadas por el primer congreso de la Naciones Unidas, al verse alojados los internos en espacios que no garantizan las condiciones de aireación, iluminación, contacto con el aire libre y alimentación adecuada.

Concluye que se debe ordenar al Poder Ejecutivo provincial que adopte medidas eficaces para mejorar, en un lapso breve y prudencial, las condiciones materiales en los pabellones del Sector Alcaidía de la Unidad Penitenciaria provincial Nº 1 con asiento en Viedma, como así también de la celda de aislamiento, sector de visitas y de visitas íntimas; y que se ordene al Poder Ejecutivo que por medio de la autoridad de ejecución, remita a los jueces respectivos en un lapso breve y prudencial, un informe en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención, característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior y acceso a servicios sanitarios.

A fs. 14 se dispuso por Presidencia encausar la presente como acción de amparo (art. 43 C.P.). Una vez corrida vista a fs. 15/18 a la Señora Defensora General, la misma manifiesta que comparte lo manifestado por el accionante, y que ha constatado personalmente las condiciones de detención que se denuncian en el presente en inspección que realizara el 19 de octubre del corriente, habiéndose dado intervención a los Sres. Defensores Penales a fin de la salvaguarda de los derechos de las personas alojadas en el establecimiento en cuestión.


A fs. 21/26 informa el Secretario de Seguridad y Justicia, Víctor Angel Cufré, señalando que el funcionamiento del complejo se vio afectado por una sentencia del señor Juez de Ejecución Dr. Chirinos que dispuso la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al establecimiento de General Roca, lo que derivó en que varios de ellos que se encontraban en Comisarías, sean alojados en Viedma. Agrega que el edificio de la Alcaidía es antiguo, que se encuentra deteriorado, aunque se ha dispuesto acondicionamiento de pintura y mejora del sistema eléctrico. Indica que el sistema de agua potable funciona correctamente, y el cloacal ha sido reparado en varias oportunidades, presentando deficiencias cada vez que son arrojados elementos inadecuados por los internos. En lo referido a los elementos de aseo, estos se entregan cada 7 días. A continuación expone respecto a los alimentos aportados a los internos, el sector de aislamiento de co0ndenados, la sala de usos múltiples, de visitas; y sala de visita conyugal. Concluye que se están implementando políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de los internos, para cumplir con la estructura normativa que enmarca el accionar del Estado en estas áreas.


A fs. 36/53 la Sra. Procuradora General propone se haga lugar a la acción ordenando al Poder Ejecutivo provincial que garantice la observancia Convencional y Constitucional pertinente adoptando medidas eficaces para mejorar, en un lapso breve y prudencial, las condiciones materiales en los pabellones Nº 1, 2 y 3 del sector Alcaidía, y del sector aislamiento del área de condenados.


Advierte que con relación a este último, que la Disposición Nº 131/10 que obra en copia a fs. 32/33 y que ordena la clausura del sector aislamiento del anexo de encauzados, ha determinado en su artículo segundo la posibilidad de que transitoriamente los internos sean alojados en aquél sector del área de condenados-; haciendo a la vez lo propio con el sector de visitas y de visitas íntimas de la Unidad Penitenciaria Provincial Nº 1 con asiento en Viedma.


Sostiene que las actuales condiciones provocan en el privado de la libertad una mortificación que va más allá de la finalidad del encierro y constituyen una de las formas de trato cruel, denigrante e inhumano.-


Señala que la cuestión a tratar presenta similitud con la abordada recientemente mediante dictamen N° 141/10 in re: “DRA. MARTA GHIANNI S/HABEAS CORPUS CORRECTIVO S/ COMPETENCIA” (Expte. N° 24971/10/STJRNCO), aunque la petición del Dr. Balogh abarca al sector de aislamiento perteneciente al área de condenados. Sostiene que la acción incoada implica un habeas corpus correctivo y colectivo.


Recuerda que este Tribunal ya se ha expresado en orden a la aplicación de las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U., a las que adhirió la República (segundo párrafo art. 201 de la Ley nacional Nro. 24660) (conf. STJRNCO: SE. 13/03 "S., O. y Otros (Internos Cárcel Encausados de General Roca s/HABEAS CORPUS" Expte. Nro. 17683/02 -STJ-, 25-02-03); y que en la sentencia del 26 de marzo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 16567/02-STJ-), el Tribunal ratificó la plena vigencia del pronunciamiento del S.T.J. recaído con fecha 21-6-01 en autos "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/MANDAMUS" y el carácter de "autoridad judicial comisionada" para el contralor del cumplimiento en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sin perjuicio de las atribuciones que el C.P.P. y la Ley Nº 3008 asignan a los Tribunales de Ejecución Penal en cada causa sentenciada, emplazando al Poder Ejecutivo de la Provincia a través del MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, conforme los arts. 10, inc. b) y cc. de la Ley de Ministerios (Ley Nº 3329): “a) para que en el plazo de sesenta (60) días desde la notificación acredite el cumplimiento de los puntos 1., 2., 3., 4., 5., y 7., de la nota nro. 16/02 de fecha 8-3-02 del MINISTERIO DE GOBIERNO; b) para que en el último y perentorio plazo de treinta (30) días acredite el cumplimiento del artículo TERCERO, apartado b), punto 2 y apartado c) de la sentencia del 21-6-01 en "PRESIDENTE DE COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/MANDAMUS". 1. A dichos efectos, el MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, poniendo en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL) debía individualizar al funcionario público con responsabilidad primaria para cada una de esas tareas, indicando apellido, nombre, documento de identidad, cargo o función pública que ejerce, domicilio oficial y hasta domicilio particular para fijar tales responsabilidades, con la prevención a su superior jerárquico que en caso de cambio en el cargo o las funciones, evalúe los avances o resultados del saliente y precise las del entrante; 2. Determinar que esos funcionarios públicos responsables del cumplimiento del artículo anterior, informen semanalmente al Ministerio de Gobierno del avance o resultados de las acciones comprometidas y a su vez que dicho Ministerio ponga en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (el Tribunal de Superintendencia) en igual forma los días 20 de cada mes; También se ordenó aApercibir en los términos de los arts. 239, 248, ss. y cc. del C.P. y 151 y cc. de la C.P. a los funcionarios públicos con competencia o responsabilidades en la normativa citada y en la cumplimentación también del fallo del 21-6-01 en "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA".

La Sra. Procuradora General manifiesta que los precedentes aludidos resultan plenamente aplicables al caso, en el que tanto la propia Subsecretaria de DDHH, el señor Defensor oficial Dr. Balogh y la señora Defensora General Dra. Rita Custet coinciden con relación a las condiciones en las que se encuentra el establecimiento aludido.


Agrega que el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que "el art. 18 CN. tiene contenido operativo; impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral", y que "si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos" (CSJN, JA, 1995-IV, 141, "BADIN" del 19-10-95). La Corte Suprema hace referencia al conjunto de principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión -Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución Nº 43/173 del 09-12-88- en Fallos 315:1492 y 321:2767.
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Pasando a resolver la cuestión planteada en autos, en primer lugar, corresponde afirmar que la dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), el Pacto Internacional...

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