Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Penal STJ N2, 14-03-2011

Fecha14 Marzo 2011
Número de sentencia13
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24537/10 STJ
SENTENCIA Nº: 13
PROCESADO: D. J.O.
DELITO: PROMOCIÓN DE CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – CONCURSO IDEAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 14/03/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – S.N. EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores L.L., A.Í.B. y V.H.S.N., con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “D., J.O. s/Abuso sexual con acceso carnal reiterado en nº no det. de oport. en c.i. con corr. men. s/Casación” (Expte.Nº 24537/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor J. doctor L.L. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 4, del 8 de marzo de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial falló en los siguientes términos: “1.- Absolviendo a J.O.D. del delito de promoción de corrupción de menores agravado en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal contemplado en los arts. 125, párrafo, 54 y 119, 3º párrafo del CP por los hechos que fuera acusado por el Ministerio F. y ubicados temporalmente entre el 1 de agosto y el 11 o 12 de octubre de 2008 (art. 4 CPP).- 2.- Declarando responsable al mencionado J.O.D. como autor del delito de promoción de corrupción de menores agravado en concurso ideal con abuso sexual con acceso
///2.- carnal contemplado en los arts. 125, párrafo, 54 y 119, 3º párrafo del CP cometidos entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2008 (arts. 2 y 4, penúltimo párrafo ley 22.278).- 3.- Imponiendo al aludido J.O.D. la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 125, párr., 119, 3º párr. 12 y 29 inc. 3º CP y 4, penúltimo párr. ley 22.278)”.

1.2.- Contra lo así decidido, el Defensor Oficial de J.O.D. dedujo recurso de casación (fs. 167/173), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 174/176) y por este Cuerpo (fs. 182/183).

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- A fs. 187/196 presentó dictamen la señora Defensora General.

1.5.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia de la señora Defensora General doctora M.R.C.L., la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora M.B. y el señor F. General subrogante doctor J.R.P., los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Recurso de casación:

El Defensor se agravia por la falta de fundamentación suficiente de la sentencia de Cámara respecto de la conveniencia o necesidad de imponer una pena de prisión a una persona que al momento de la comisión del hecho delictivo era menor de edad.

///3.
Sostiene en tal sentido que el fallo en crisis solo hace una somera y escueta enunciación legal sobre el tema en cuestión, la cual a su vez es incompleta puesto que ignora legislación de rango constitucional, de modo que no cumple con los estándares mínimos exigidos por la Convención de Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agrega que la sentencia en crisis omite valorar el tratamiento tutelar llevado a cabo por su asistido y la impresión recogida por el juzgador en la audiencia, como así también la falta de antecedentes penales del imputado.

Refiere que la sentencia se aparta de la naturaleza del régimen penal juvenil, la cual no es retributiva sino utilitaria y cuyo fin es la recuperación y resocialización de quien infringe la ley penal. Considera que el alejamiento de D. de su familia y el ingreso al sistema carcelario solaamente importaría causarle a su asistido un daño irreparable, el aislamiento y la estigmatización. Cita la Sentencia Nº 190/05 STJRNSP, la que a su vez refiere a la sentencia “MALDONADO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 07/12/05, y afirma que el precedente del Superior Tribunal es tan claro didáctico como elocuente, en cuanto a los parámetros y requisitos mínimos exigidos para imponerle una pena de prisión a un menor de edad. Por ello, alega que la sentencia impugnada no sigue y violenta todos y cada uno de los derechos del menor.

El recurrente concluye que la sentencia debe ser revocada por errónea aplicación de la ley sustantiva ya que, de considerarse responsable a D. de los hechos por los que
///4.- se lo condenó, debería continuarse con el tratamiento tutelar para que en otra oportunidad se evalúe la necesidad y la utilidad de imponerle una pena respecto de aquellos.

3.- Postura de la Defensoría General:

a) Dictamen de fs. 187/196: En tal oportunidad, la doctora C.L. expresa que, analizado el recurso casatorio, adhiere a los fundamentos expuestos por compartirlos plenamente. Considera que le asiste razón al Defensor por cuanto debe ser dejada sin efecto la sentencia en crisis, pues carece de fundamentación la necesidad de imponer una pena a quien era menor de edad al momento de la supuesta comisión de los hechos investigados. Por ello sostiene el remedio incoado y amplía sus fundamentos.

Afirma a continuación que los jueces de condena se apartaron arbitrariamente del marco legal constitucional-convencional en el cual la imposición de la pena es excepcional, la última ratio, y solo justificable en la medida en que se compruebe el fracaso del tratamiento tutelar en la reintegración del responsable y/o el resultado negativo del informe sobre la conducta del imputado.

Continúa diciendo que el primer punto que debe analizarse es la inexistencia del tratamiento tutelar de un año que exige la Ley 22278 como presupuesto sustancial para la imposición de pena o bien la sustitución de aquel por el informe técnico destinado a evaluar la conducta del imputado. Reseña el “Incidente de Disposición del Menor J. O. D." (Expte Nº 29.443-16-08, de 22 fojas) que corre por cuerda, y señala que se encuentra conformado con una copia del auto de procesamiento, un informe social y el acta de
///5.- disposición del menor a su madre. Así, advierte que no consta tratamiento tutelar alguno, ni propuestas de abordaje o un programa de acciones atendiendo a las circunstancias particulares del caso, dado que no existe un proyecto a ejecutarse ni las etapas, ni los tiempos de implementación y ni la metodología de evaluación con el objeto de procurar la reintegración de D. en la sociedad. Por ello, prosigue, mal puede inferirse de ello que el tratamiento tutelar no haya sido efectivo, si ni siquiera existió, y se pregunta cómo puede evaluarse la conducta de D. si no existe informe alguno.

En segundo lugar, aduce que no se cumplimentó con lo ordenado por Ley D Nº 4109, que impone bajo pena de nulidad la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a otras medidas no privativas de la libertad.

A mayor abundamiento, suma una tercera consideración, centrada en que la imposición de pena en su cuantificación ha sido arbitraria e inmotivada, y que la individualización de la pena también deviene infundada por cuanto no se evidencian motivos que sostengan su cuantificación, máxime cuando la pena se aparta en demasía del mínimo previsto para la escala penal en grado de tentativa, escala que por regla debe ser la aplicable.

Expresa finalmente que la sentencia no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido porque no reúne los requisitos mínimos impuestos por los arts. 8 de la Ley 22278, 70 de la Ley D Nº 4109, 200 de la Constitución Provincial y 98 del Código Procesal Penal, de modo que deviene aplicable la nulidad dispuesta por el art. 380 inc.
///6.- 3 del Código referido.

b) Alegatos en la audiencia:

b.1) En el debate, la señora Defensora General reseña los antecedentes del caso y señala que el recurso se refiere a la pena impuesta. Lee los fundamentos de la sentencia respecto de dicho punto y afirma que no se encuentra motivada la pena, pues omite toda consideración acerca del tratamiento tutelar, la ausencia de antecedentes, etc., por lo que sólo es retributiva y violenta garantías convencionales. Por tales razones sostiene el recurso y coincide en que la sanción dispuesta no se encuentra fundada, atento a la doctrina legal que surge del precedente “DE LAS CASAS”. Agrega que la Ley 22278 establece tres requisitos para imponer pena, los que enumera, y desarrolla el articulado de dicha ley y de la 4109, según las cuales deben fundamentarse los motivos para imponer pena a un menor y la inexistencia de medios alternativos a la prisión...

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