Sentencia Nº 1299 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-12-2021

Número de sentencia1299
Fecha17 Diciembre 2021
MateriaPIZARRO MIGUEL ANGEL, PIZARRO FELIX ERNESTO Y SANTANA FRANCO ARIEL S/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 6º), HOMICIDIO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO REAL

SENT Nº 1299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los imputados M.Á.P., F.E.P. y F.A.S. y la señora Fiscal de Cámara en lo Penal de la Vª Nominación, contra la sentencia del 17/11/2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Conclusional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 17/12/2020, en los autos: "P.M.Á., P.F.E. y Santana Franco Ariel s/ Homicidio agravado (art. 80 inc. 6º), homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso real". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 08/3/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los imputados M.Á.P., F.E.P. y F.A.S. y la señora Fiscal de Cámara en lo Penal de la Vª Nominación contra la sentencia del 17 de noviembre del 2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Conclusional. 2) Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Sala II de la Excma. Cámara Conclusional resolvió “I) CONDENAR a M.A.P., D.N.I. Nº 36.584.855, con domicilio en pasaje S/N, altura Av. Gobernador de Campo Nº 1800, C.N., hijo de M.A.P.(. y M.A.S. y demás condiciones que constan en autos, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO (Artículo 79 del Código Penal) en perjuicio de O.A.C., TENTATIVA DE HOMICIDIO (Artículos 79 y 42 del Código Penal) en perjuicio de Ramón Francisco Cisneros y TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL (Artículo 189 Bis, segundo punto del Código Penal), todos ellos en concurso real (Artículo 55 del Código Penal) fecha del hecho 31/03/2019, imponiéndole la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (arts. 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 79 y concordantes del Código Penal y arts. 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán), con la disidencia parcial de la Dra. A.F. respecto al monto de la pena; II) CONDENAR a F.E.P., DNI N° 43.223.120, hijo de M.A.P. y de M.A.S., con domicilio en Pasaje S/N, altura Av. Gobernador de Campo Nº 1800 Costanera Norte y FRANCO A.S., D.N.I. Nº 40.357.464, hijo de M.Á.P. y de M.A.S., con domicilio en Pasaje S/N, altura Av. Gobernador de Campo Nº 1800 Costanera Norte y demás condiciones que constan en autos, como coautores del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (Artículos 79 y 42 del Código Penal) en perjuicio de R.F.C., hecho ocurrido en fecha 31/03/2019, imponiéndoles la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE COSTAS PROCESALES (Artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 79 y concordantes del Código Penal y arts. 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán), con disidencia de la Dra. A.F. con relación a la calificación y a la pena”. 3.1) D. con el pronunciamiento, la defensa técnica de los imputados, doctora S.M.V., interpuso recurso de casación. En cuanto al contenido de sus agravios, la recurrente afirmó que “…la sentencia que esta defensa solicita sea casada realiza una descripción caprichosa, direccionada y orientada de manera manifiesta conforme el análisis de los siguientes testigos: la Sra. M. de los Ángeles Cajal (concubina de C.R.F., el Sr. V.D.T. (cuñado de la víctima), el Sr. Julio C.C. y el Sr. C.R.F. (hermano de la víctima) ya que el tribunal atento a las declaraciones que estos expresaron en el debate oral, de los cuales algunas difieren de la realizadas en sede policial y en sede judicial (…) lograron arribar a una condena habiendo creado un relato, el cual fue orquestado y pergeñado por estos con la finalidad de poder desviar la investigación del verdadero culpable de este aberrante hecho, que es el propio hermano de la víctima, C.R.F.…”. Así pues, la defensa procedió a refutar las declaraciones de los testigos aseverando que “…ha quedado al descubierto el interés desmesurado de los testigos aportados por la instrucción, que ha sido capaz de influir en sus voluntades, por la relación que tienen con el verdadero autor de los hechos que ha provocado en ellos un discurso premeditado y contradictorio con un severo apartamiento, consciente o inconsciente de la verdad, confirmando la regla de la razón natural, la cual dice que ‘el que es mentiroso en una parte, será mentiroso en todo’”. En esa línea, el recurrente puso de relieve que “…por sus conductas desde el inicio de los hechos, sus mentiras, contradicciones y cambios de relatos en sede policial, penal y en el debate, nos encontramos en presencia de testimonios sospechosos los cuales debieron ser desestimados y además abrir una investigación por falso testimonio”. Siguiendo esa orientación, la defensa técnica mencionó que “…continuando con lo antes expuesto se produjeron en el debate dos declaraciones que directamente el tribunal desestimó y nunca tuvo en cuenta y son las de la Sra. J.C.T., la de la Sra. P.R.S. y el Sr. L.G.C. los cuales contaron como R.C., alias K., estuvo él y su mujer, la Sra. C. con armas de fuego haciendo disparos en el momento en que se produjo la muerte de la víctima. Esto demuestra el poco interés que tuvieron la Fiscal de Cámara en descubrir la verdad material de los hechos y mucho más el verdadero autor material del hecho y del tribunal que no hizo una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de todos los testimonios aportados durante el debate oral”. E., la recurrente manifestó que “…nos encontramos en presencia de una sentencia que selecciona arbitraria y antojadizamente la prueba, que lo lleva un veredicto de condena, dejando de lado una infinidad de pruebas, de irregularidades que de haberlas sometido a análisis el resultado hubiera sido totalmente diferente”. También, argumentó que “…existe una ausencia de motivación o si se quiere salvarla una insuficiencia de valoración que convierte a la sentencia que impugno nula en base a lo exigido por nuestro código de forma”. Por último, clausuró su recurso de casación haciendo reserva del caso federal. 3.2) Por su parte, la doctora Estela Velia Giffoniello, Fiscal de Cámara en lo Penal de la Vª Nominación, también planteo recurso de casación. En su memorial recursivo, enunció que “…se agravia de la sentencia mencionada, la cual se aparta de la calificación peticionada en relación a los imputados M.Á.P., D.N.I. N° 43.223.120, y FRANCO A.S., D.N.I. N° 40.357.464 como coautores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS Y POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA DE FUEGO (Artículos 41 bis, 80 inciso 6, y 45 del Código Penal) en perjuicio de O.A.C.…”. Para robustecer su posición sobre la calificación legal propuesta, dijo que “…la sentencia cuestionada ha realizado una infundada valoración de las probanzas rendidas en el debate, con violación de las reglas de la sana crítica racional, lo que se traduce en una errónea aplicación de la ley sustantiva…”. Específicamente, la señora Fiscal arguyó que “Agravia en este punto el sentenciante en cuanto por un lado concluye en la participación conjunta de los imputados M.Á.P., F.E.P. y F.A.S., en el hecho investigado, y apartándose de la sana crítica racional, termina interpretando antojadiza e infundadamente el art. 80 inc. 6 del C.P.. Pues bien, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que “…los tres imputados estaban ordenados a acabar con la vida de las víctimas, de lo que se habían puesto de acuerdo previamente, lo que surge de la manifiesta intención de concurrir todos ellos al domicilio de R.C. efectuando disparos de armas de fuego en varias direcciones, demostrando en todos ellos un desprecio patente por la vida de las personas”. En ese marco, la recurrente concluyó que “…la sentencia cuestionada denota una manifiesta arbitrariedad en la valoración de las pruebas, con violación de las reglas de la sana crítica racional. Ello se traduce en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 45, 80 inc. 6 y cctes del C.P.) causal configurativa de la procedencia del Recurso de Casación (…) lo que da motivo suficiente para la declaración de NULIDAD PARCIAL de la sentencia en crisis”. Finalmente, cerró su memorial proponiendo doctrina legal y haciendo reserva del caso federal. 4) La Sala II de la Excma. Cámara Conclusional, por resolución dictada el 17 de diciembre de 2020, concedió el recurso incoado. Consecuentemente, encontrándose el expediente en estado de ser resuelto corresponde analizar su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. 5) En orden a la admisibilidad de los planteos, se aprecia que fueron interpuestos tempestivamente (cfr. S.A.E) por parte de quienes poseen legitimación para hacerlo (art. 481 y art. 483 C.P.P.T.), contra una sentencia definitiva (art. 480 C.P.P.T.), consignándose los antecedentes del caso y con adecuada fundamentación (art. 485 C.P.P.T.). Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos por el digesto procesal, los medios de impugnación resultan admisibles. 6) Así las cosas, en este punto corresponde analizar la procedencia de los recursos interpuestos. En ese marco, en primer lugar, será objeto de examen los cuestionamientos propuestos por la defensa, para luego continuar con el memorial recursivo de la representante del Ministerio Público Fiscal. 6.1) Para empezar, merece ponerse...

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