Sentecia definitiva Nº 129 de Secretaría Penal STJ N2, 23-09-2013

Número de sentencia129
Fecha23 Septiembre 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26408/13 STJ
SENTENCIA Nº: 129
CONDENADO: CASTILLO RODRÍGUEZ ALONSO ALBERTO
DELITO: ROBO CON ARMAS EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/09/13
FIRMANTES: PICCININI Zaratiegui BAROTTO APCARIAN (EN ABSTENCIÓN) MANSILLA (EN ABSTENCIÓN)
///MA, de septiembre de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CASTILLO RODRÍGUEZ, Alonso Alberto s/Robo agravado por el uso de armas en concurso real con portación ilegal de arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 26408/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes:

Mediante Sentencia definitiva Nº 34, de fecha 27 de septiembre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a Alonso Alberto Castillo Rodríguez como coautor de los delitos de robo con armas en concurso ideal con portación ilegal de arma de fuego de uso civil imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión. A su vez, unificó esa pena con las impuestas en la causa Nº 377 de la Sala II de la Cámara Penal y Correccional de San Juan y en la causa Nº 845 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Mendoza, en la pena única de veintiún años de prisión (fs.1468/1470). Todo ello en virtud
///2.- del acuerdo de Juicio abreviado que fuera suscripto por la Fiscalía de Cámara, la Defensa Pública y el imputado (fs. 11463/1464).

2.- Contra lo decidido, Castillo Rodríguez interpone recurso in páuperis (vid fs. 1477, 1480, 1501, 1503, 1507, 1515 y 1517/1519), que luego es fundado técnicamente por un Defensor Oficial distinto al que suscribiera el acuerdo, encuadrándolo como recurso de casación (fs. 1522/1525). Dicho recurso fue declarado formalmente admisible por el sentenciante (fs. 1527/1528 vta.) y por este Superior Tribunal de Justicia (fs. 1540/1542).

Dispuesto que fuera que el expediente permanezca durante diez días en la Oficina, para su examen, en fecha 10 de junio de 2013 la señora Defensora General agregó escrito sosteniendo el recurso interpuesto (fs.1448/1454), del cual se diera traslado a la Fiscalía General (fs. 1558), arrimándose entonces el escrito glosado a fs.1564/1572.

3.- El día 3 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó. Quedando los autos en condiciones para otorgar su tratamiento definitivo.

4.- Recurso de casación:

El Defensor Oficial al fundar técnicamente el recurso que nos convoca, sostiene que no pone en tela de juicio la actuación del Tribunal, en tanto se aprobara el acuerdo presentado por las partes. Sin embargo, puntualiza lo expresado por este Superior Tribunal de Justicia in re
///3.- “Fiscal de Cámara subrogante…” (Expte 26088/12 STJ), del 21/11/12, en el que se señalara el control del Tribunal de mérito respecto de su contenido conforme a derecho. Admite que su asistido rubricó el acuerdo pero aduce que “quizás haya firmado o consentido el acuerdo sin comprender sus verdaderos y completos alcances en cuanto a la unificación que incluía la pena recaída en la causa Nº 845 dictada por el TOCF de Mendoza”. Afirma que así ha ocurrido a estar a la actitud posterior de su asistido, debiendo prevalecer su voluntad. Se remite luego al escrito de fs. 1517/1519 y vta., agregando que debe casarse la sentencia por unificar una pena que se encontraba extinguida, resultando su reimposición un evidente perjuicio en su contra, que se traduce en una doble imposición punitiva.

Afirma, nuevamente, que no ha existido por parte de Castillo Rodríguez una cabal comprensión de los términos del acuerdo suscripto, siendo demostrativo de ello los constantes escritos presentados por su pupilo.

De acuerdo a ello, solicita que se anule la sentencia en crisis y disponga la realización de un nuevo juicio abreviado, en el que se excluya de la unificación de la pena aquella recaída en la provincia de Mendoza; ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de su asistido y el debido proceso legal.

5.- Dictamen de la Defensoría General:

La señora Defensora General adhiere a los fundamentos vertidos en el recurso por compartirlos plenamente.

Afirma que al dictarse la sentencia de autos la pena impuesta por el Tribunal Oral Criminal Federal de la Ciudad
///4.- de Mendoza en la Causa Nº 845 se encontraba totalmente cumplida; por cuanto conforme la certificación obrante a fs. 1460/1462 la misma se agotó el día 18 de noviembre de 2003.

Agrega que el hecho que se le imputa a Castillo Rodríguez data de fecha 27 del octubre de 2003; en consecuencia, en ese momento restaban veintiún (21) días para que la pena se agotara, contando dicho lapso desde el 27 de octubre de 2003 al 18 de noviembre del citado año. Continúa exponiendo: “Señalado ello, considero desacertado la valoración realizada por la partes intervinientes en el acuerdo obrante a fs. 1463/1464 respecto de la integración de la pena que correspondiera a esta causa con aquella decretada por el Tribunal Federal referenciado, en tanto la misma se fundamentó en que al momento del hecho ahora investigado el imputado estaba cumpliendo esta última pena”.

Ingresa en el análisis del art. 58 del Código Penal, a su juicio de escueto texto y en relación al cual la Corte Suprema se expidiera en relación a los inconvenientes interpretativos de la norma, para luego rescatar el sentido de evitar la coexistencia de “dos penas pendientes de cumplimiento”. Aduce que la coexistencia de penas debe verificarse al momento de la imposición de la pena única; de lo contrario, si una de las penas se agotó no existe posibilidad real de computarse sea mediante método aritmético o composicional- con...

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