Sentecia definitiva Nº 129 de Secretaría Penal STJ N2, 05-10-2009

Fecha05 Octubre 2009
Número de sentencia129
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19880/04 STJ
SENTENCIA Nº: 129
PROCESADOS: MONGIARDINI RENZO – RUSSO LAURA ADRIANA – RUIZ JOSÉ MANUEL (ABSUELTOS)
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05/10/09
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 19880/04 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1207/1223, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1239) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Jorge Bustamante dijo:

1.1.- Por sentencia Nº 64, del 1 de junio de 2009 (fs. 1183/1202), este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 802/813 y vta. de las presentes actuaciones por el apoderado de la parte querellante particular doctor Juan Carlos Rojas y confirmar la absolución dispuesta por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche mediante Sentencia Nº 65, del 15 de septiembre de 2004, obrante a fs. 782/799 y vta.

1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpuso el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 1207/1214).-
1.3.- Corrido traslado a las contrarias, se agregaron los respondes de los defensores y el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

Luego de mencionar los presupuestos que a su entender habilitan la apertura de la instancia extraordinaria -admisibilidad formal-, el recurrente afirma que es///2.- arbitraria la interpretación y aplicación de los arts. 317 y 318 del Código Procesal Penal de Río Negro. Agrega que extrapolar la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “DEL\'OLIO”, privando de efectos a la acusación en juicio de la querella por no haber formulado oportunamente un requerimiento de elevación, para lo cual no se le corrió vista y a cuya presentación no estaba obligada, importa por parte del Superior Tribunal de Justicia la formulación de una instancia no prevista en la ley, por vía de una interpretación absolutamente extensiva y distorsionada de los arts. 317 y 318 del código adjetivo provincial, de la cual deriva una elocuente vulneración de la garantía de defensa en juicio en su sentido amplio (conf. fs. 1212).

3.- Dictamen de la señora Procuradora General (fs. 1220/1223):

La doctora Liliana Piccinini dice que en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, el escrito ha contemplado los lineamientos dispuestos mediante la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprerma de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, arts. 1º, 2º y 3º), para acceder a la jurisdicción del más alto Tribunal de la Nación.

Analizando los agravios, refiere que el remedio impetrado no puede ser acogido favorablemente sobre la base de que la Corte Suprema ha expresado como regla general que aquellos planteos que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal resultan materia ajena a la instancia del art. 14 de la Ley 48.
///3.
Destaca además que no observa argumento suficiente alguno por parte del recurrente que amerite apartarse del principio general antes reseñado, máxime si consideramos que tampoco se ha demostrado la hipotética arbitrariedad alegada, y aduce que “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

En tal sentido, sostiene que no aprecia desarrollo útil alguno por parte del presentante tendiente a justificar el supuesto yerro en que habría incurrido ese Superior Tribunal al denegar el remedio impetrado, ni demuestra tampoco –he aquí lo fundamental- cuál sería el desacierto que merecería la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En conclusión, entiende que no se acredita cuál sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema, circunstancia que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.

4.- Responde del Defensor Oficial de Laura Adriana Russo (fs. 1225/1228):

La parte alega que, no habiéndose acreditado fehacientemente los extremos planteados por el apoderado del querellante, y habiéndose incumplido asimismo los requisitos formales previstos por la Acordada Nº 4/07 en lo atinente a la cantidad de renglones que debe tener la presentación, debe declararse la inadmisibilidad del recurso///4.- extraordinario federal.

5.- Responde del Defensor Oficial de José Manuel Ruiz (fs. 1229/1231):

Éste refiere que la sentencia Nº 81/06 de este Cuerpo refleja ampliamente lo sucedido en este juicio, con varias sentencias dictadas por todos los estamentos judiciales, y argumenta que se pretende la reedición de todo el proceso, contrariando los principios de legalidad, cosa juzgada y defensa en juicio. Finalmente, considera que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario presentado.

6.- Responde de la defensora particular de Renzo Mongiardini (fs. 1232/1235):

La doctora María Elena Murúa sostiene que no es antojadizo el hecho que prescribe el art. 318 del Código Procesal Penal en cuanto a que el querellante, con el traslado del requerimiento de elevación a juicio, podrá formular las observaciones que estime pertinentes. Luego resalta que la...

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