Sentencia Nº 126882/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia126882/1
Año2023
Fecha28 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº: 35/23 - SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúne la Sala “B” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces F.R. y M.E.S., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en fecha 14 de noviembre 2022 por la letrada C.V.A., en su carácter de defensora particular de M. D. A., en Legajo Nº 126882/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: “A., M. D. s/ Recurso de Impugnación” del que:

RESULTA:

La Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 25 de octubre de 2022, mediante Fallo Nº 93/2022, condenó a M. D. A., como autor del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia de género (art. 80 inc. 11 del C.P.) en perjuicio de quién en vida fuera M. I. F., a la Pena de PRISION PERPETUA.

Contra dicho Fallo, la defensora particular C.V.A., por las motivaciones de procedencia de “errónea aplicación de la ley sustantiva” (art. 387 inc. 1º del C.P.P.) y “errónea valoración de la prueba” (art. 387 inc. 3º del C.P.P.), interpone Recurso de Impugnación solicitando se revoque la sentencia condenatoria y en consecuencia de Absuelva al señor M. D. A. por aplicación del principio de la duda (art. 6 del C.P.P.), o en su defecto se produzca el reenvío al Tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia o la celebración de un nuevo juicio (art. 399 y 400 del C.P.P.).

Realizado el trámite previsto en los arts. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 13 de diciembre de 2022, la Defensora informó acerca del recurso incoado, el Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular realizaron su informe y esta Sala tomó conocimiento personal del condenado M. D. A., informándose a las partes que oportunamente se les comunicará la fecha de la lectura del fallo a dictarse por este Tribunal.

Ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer lugar al señor J.F.R. y luego la señora J.M.E.S., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.R., dijo:

En principio cabe afirmar que el Recurso de Impugnación deducido por la Defensa de M. D. A., resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1º y 3º, 389 y 392 incs. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro”, (del 20/09/05), al referirse sobre los alances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad, conforme a la naturaleza de las cosas”.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica: “Tendré por acreditado que el día 7 de enero de 2022, aproximadamente a las 15:30 horas, en el domicilio ubicado en calle xxx del barrio xxx de la localidad de xx, el acusado golpeó a M. F. en la cabeza con un objeto contuso, provocándole un hematoma craneal que la condujo a su fallecimiento el día 11 de enero”.

Las pruebas tomadas en cuenta por el a-quo, a los fines de dar por acreditado el hecho tal fuera descripto precedentemente, son:

  1. La declaración del Oficial Requelme;
  2. La testimonial de la enfermera del hospital de xx S.L.L.;
  3. La declaración del empleado policial M.M.A.S.;
  4. La testimonial del Dr. Franco Saini;
  5. La declaración del Dr. Gervasoni, médico de guardia en el Lucio Molas;
  6. La testimonial del enfermero policial H.S.;
  7. La testimonial de A. V. (madre de la víctima);
  8. Prueba pericial efectuada respecto de la cama y sectores contiguos a ella;
  9. Autopsia e informe pericial de la Dra. R.M., y
  10. La testimonial de N. F.

Por su parte, la Defensa basa sus agravios en:

Refiere que su asistido A. fue llevado a juicio por el hecho manifestado en la oportunidad de presentar la acusación fiscal, siendo los mismos los términos en los cuales se celebró la audiencia de procedimiento intermedio, con cuyo aporte de prueba avanzó hacia la etapa de debate.

Al momento de celebrarse la Audiencia de Debate, en el momento de los alegatos por parte de la Fiscalía, no solo se informó al Tribunal de Juicio cuales eran los términos de la acusación, sino que se introdujo una acusación alternativa.

Al margen de que el momento procesal oportuno para presentar la acusación alternativa es el procedimiento intermedio, solicita se declare la Nulidad de la acusación alternativa.

Al respecto considero que, si bien es cierto que la acusación alternativa debe ser presentada (art. 289 segundo párrafo del C.P.P.) en el procedimiento intermedio he de destacar dos circunstancias: en primer lugar, que la Defensa al momento en que Fiscalía introduce la acusación alternativa no planteó ningún agravio que afectara a la defensa de su defendido y en segundo lugar, que la acusación en los alegatos finales lo fue por la acusación principal efectuada en el procedimiento intermedio, por lo que, desde ese punto de vista tampoco existe agravio de la Defensa, es por ello que este agravio no puede prosperar.

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

Refiere que la teoría del caso de Fiscalía fue que M. A. golpeó con un elemento la cabeza y diversas partes del cuerpo de M.F.N. dio mayor detalle ni especificación tornando dificultosa la defensa técnica de A. ya que no se sabía de qué se tenía que defender.

La Fiscalía nunca se entrevistó con M. F. mientras estuvo con vida, como para saber cuáles eran sus características personales. M. F. estuvo con vida hasta el 11 de enero de 2022. La lesión la sufrió el 7 de enero, por lo que pudieron haberle tomado declaración en cualquiera de esos días, toda vez que la nombrada estaba en buen estado de salud (escala de Glasgow 15-15).

Personal policial, enfermeras, médicos y diversas personas que pasaron por la atención de M. F., o tuvieron contacto con ella, NINGUNA hizo algún tipo de actuación al respecto, como una denuncia, indagar más a la persona sobre la lesión, o respecto a qué manera M. la habría golpeado.

Las lesiones que presentaba M. eran de vieja data según el informe forense (alrededor de 14 a 21 días atrás), por lo que no se pudo vincular a su defendido con dichas lesiones.

Refiere que las pruebas aportadas, no pudieron responder las siguientes preguntas:

  1. ¿Qué sucedió?

La Defensa aduce diferentes situaciones respecto de las cuales no se pudo determinar claramente que fue lo que le sucedió a M. F. cuando fue encontrada por el Oficial D.R. al llegar a la vivienda de A. y encontrar a aquella sentada en el suelo de la cocina con una herida en el oído derecho sangrando, si efectivamente se había caído al levantarse de la cama (como expresa A.) o si por el contrario había sido agredida por este último y a consecuencia de ello se produjo la lesión que tenía la víctima (hecho que dio por cierto la sentencia recurrida).

Asimismo, la recurrente manifiesta que cuando la señora F. le habría dicho al enfermero de sanidad policial H.S. “me golpeó, me golpeó”, nadie concurrió a interrogar a aquella respecto de lo que había sucedido ni se labró ningún tipo de actuación al respecto, desconociéndose con certeza qué es lo que había sucedido.

Concluye que los informes que obran en la causa no arrojan luz respecto de lo sucedido, sino obviedades, ya que M. F. sufrió una lesión que le provocó un sangrado, por lo que tampoco se puede señalar que A. haya sido autor de esa lesión.

  1. ¿Cómo pasó?

Autopsia y causal de muerte:

Conforme el certificado de defunción, la muerte de M. F. se produjo el 11 de enero de 2022, a las 08:02 hs. La causa de la muerte fue herniación cerebral, como consecuencia de un hematoma cerebral, debido a un traumatismo de cráneo (Dra. M..

Del informe del médico de Sanidad Policial, surge que al momento de constatar las lesiones de la Sra. F., presentaba cefalohematomatemporo-malar derecho y otorragia oído derecho.

Confirmó también que “la causal de la muerte fue que el traumatismo cráneo encefálico llevó a esta hemorragia cerebral y esta hemorragia cerebral lleva a una herniación del cerebro; el cerebro se hernia hacia abajo por la presión y genera la muerte encefálica”. “La herida fue producida con o contra un elemento contuso, eso explica la herida que tiene”.

Sin embargo, no se pudo explicar cuál fue la hipótesis que se manejó respecto de la autoría de A. No se pone en tela de juicio la lesión que sufrió la Sra. F., ni si tuvo la correcta atención médica o no. Simplemente se quiere saber a ciencia cierta y luego de las diligencias practicadas ¿cuál fue la participación de A.? ¿Qué fue lo que realmente sucedió y que hace merecedor a A. de la pena de Prisión Perpetua?

Sostiene que en ningún momento del proceso se pudo dar respuestas claras y contundentes a estos interrogantes.

En...

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