Sentecia definitiva Nº 126 de Secretaría Penal STJ N2, 30-05-2016

Fecha30 Mayo 2016
Número de sentencia126
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de mayo de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MOSMAN, Gerardo Daniel s/ Robo agravado por el uso de arma de fuego en poblado y en banda s/Casación” (Expte.Nº 27888/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 26, de fecha 13 de mayo de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por el señor Defensor General doctor Mario Sebastián Nolivo y condenar a Germán Daniel Mosman a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 166 inc. 2º C.P. y 375, 379, 498 y 499 C.P.P.).
Contra tal decisión la Defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente plantea como primer agravio la nulidad del reconocimiento en rueda de personas (fs. 73 y 74), por lo que entiende que la sentencia carece de motivación legítima. Señala que la ilegalidad reside en la nulidad de la prueba que se incorpora sin posibilidad de asistencia del Defensor.
Agrega que la nulidad de los recorridos fotográficos deriva de la circunstancia de que la policía no podía llevarlos a cabo, por encontrarse ya individualizado el presunto autor, y hace referencia a los dichos de las víctimas en la audiencia al respecto, quienes además habrían manifestado que dijeron que una persona fotografiada era similar, lo que no consta a fs. 153 vta. y 155 vta. Sostiene que “es evidente que los testigos ya habían reconocido a los sujetos con anterioridad a ese procedimiento, al menos una de ellas” (fs. 463). Refiere que la ley procesal solo autoriza la realización del reconocimiento fotográfico cuando el que deba ser reconocido no estuviere presente y no se logre encontrarlo, por lo que señala que desde que
/// su pupilo fue detenido es evidente que podía ser habido de inmediato. Afirma que si ese reconocimiento no se hubiera realizado, no se habría producido la detención de su defendido ni el reconocimiento en rueda de personas, por lo que en ningún caso pueden servir como elementos válidos para fundar una sentencia de condena.
Como segundo agravio, la defensa plantea la inobservancia de los arts. 380 y 98 del rito y la arbitrariedad de la sentencia, por falta o contradicción en su fundamentación. Estima que se ha violado la obligación de motivar los fallos, el principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad del juzgador, con cita de la normativa constitucional y convencional que estima pertinente.
Cuestiona, en primer término, la valoración de los dichos del imputado, con cita de la decisión en cuanto ponderó la mala justificación brindada, lo que a juicio de la Defensa constituye una presunción en su contra que viola el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación. Añade que dicho relato, aun con algunas imprecisiones que considera insustanciales, coincide con las pruebas obrantes en el expediente (comprobante de pasaje, acta de constatación laboral y testimonio del Sargento Domínguez).
Por otra parte, señala que la sentencia no menciona los elementos de prueba que desincriminan a su asistido. Sobre el punto, alude a la declaración testimonial de Lorena Andrea Hernández, quien se habría comunicado telefónicamente con el imputado “casi a la misma hora en que el hecho se estaba perpetrando” y habría estado con él a la tarde, describiendo que se encontraba “normal”; también señala el resultado negativo del allanamiento (fs. 50/51) y el que no se hallaran huellas dactilares de su pupilo (solo de un hijo de los damnificados, conf. fs. 108 y 143/144), siendo que los perpetradores llevaban las manos descubiertas.
A ello suma que el a quo omitió tratar cuestiones que habían sido planteadas por la Defensa, a las que considera conducentes y aduce que se ignoró lo informado a fs. 237/246 y el testimonio de quien confeccionó dicho informe (Sargento Domínguez)...

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