Sentencia Nº 12592/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia12592/1
Fecha10 Agosto 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 29/17 - P.A. - SALA"B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los jueces M.P. y F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Dr. C.A.P.F., como letrado defensor de J.C.S. contra la sentencia definitiva dictada por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en la que,

RESULTA:

Que el Sr. Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial mediante el fallo registrado con el nº 717/2016, resolvió condenar a J.C.S., como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones graves culposas agravadas por haber sido ocasionadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor -dos hechos- en concurso ideal y quebrantamiento de inhabilitación, todo en concurso real (arts. 94 con relación al 90 y 84, 54, 281 bis y 55, todos del C., a la pena de seis meses de efectivo cumplimiento y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores (arts. 27 primer párrafo, 40 y 41 del C.); la que unificada con la pena impuesta por el Juzgado Correccional N° 2 de la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, mediante fallo dictado el 19/04/2011 en causa N° 184/1249 de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas agravados por la conducción de vehículo automotor en concurso ideal (art. 84 segundo párrafo, 94 segundo párrafo en función del art. 84 segundo párrafo y 54 del C.), compone la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con accesorias legales y costas (arts. 12, 27 primer párrafo, 40, 41, 55 y 58 del C. y arts. 355, 474 y 475 del C..

Contra este pronunciamiento, el Sr. Defensor Dr. C.F. interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal, con invocación la errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancias de las normas procesales y errónea valoración de la prueba (arts. 400 inc. 1, 2 y 3, 402 y 405 del CPP).

Considera la defensa técnica de C.S. que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba por parte del Juez, toda vez que de la prueba desarrollada en el debate no se pudo acreditar en forma certera la responsabilidad de su asistido en el hecho, fundando la misma tan solo en testimonios elegidos de manera subjetiva por el sentenciante, alejándose del principio in dubio pro reo.-

Superado el trámite previsto por los arts. 407 y 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo de votación; S.J.M.P. y F.R..-

Considerando

El señor J.M.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de J.C.S., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. H de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.

El recurso presentado se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta; siendo menester partir de la fijación de los hechos en la sentencia impugnada.

Así las cosas, corresponde ingresar en el análisis del recurso de impugnación contra la sentencia dictada propiamente y afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por la defensa, resulta admisible formalmente toda vez que, razonablemente fundado ha planteado sus disconformidad con la sentencia, habilitándolos para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402, 403 y 404 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, la defensa indica que durante el plenario se produjeron cuatro testimoniales que describieron, dos a dos, la mecánica del accidente, estableciéndose una paridad que puso en neutro el fiel de la balanza y luego de ello un perito ingeniero ensayo una explicación de la pericia atípica que obra en el legajo físico, lo cual crea una duda más que razonable a favor del imputado y sin embargo, fue tergiversada por el a-quo para pretender fundar su fallo.

Expone que es evidente que luego de la producción de la prueba –testimoniales- se procede a elegir una de las dos versiones, conformándose con la que es perjudicial para C.S., cuando en realidad ante la ausencia de prueba debió aplicarse el principio de la duda a favor del imputado.-

Mas allá de la inclinación del sentenciante hacia la versión de la víctima, concretamente se agravia esa defensa en que el a-quo tergiversa el informe pericial del ingeniero electromecánico A.H.P., la que considera nula, pues este manifiesta que dos años después del incidente efectuó una pericia sobre la base de fotografías y constancias del legajo, pero que nunca estuvo en el lugar de los hechos y ni siquiera vio a los vehículos que colisionaron.-

No obstante ello, pudo suponer que “... Según su punto de vista la posible mecánica del accidente, puedo haberse dado cuando la Renault Máster intentó girar hacia la izquierda, viniendo de norte a sur, sin poder establecer si puso la luz de giro o no y el automóvil que venía detrás desentendiendo la maniobra lo intentó pasar...”.-

La...

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