Sentencia Nº 125461/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia125461/2
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

NOTA: EJEMPLAR PARA MEDIOS DE PRENSA.

Nota del Tribunal: A fin de cumplir con el derecho al acceso a la información pública y la transparencia de los actos judiciales, pero necesariamente ponderándolo con el respeto al derecho a la dignidad de la víctima -menor de edad- fallecida (lo cual motivó que la audiencia ante este tribunal se realizara sin la presencia de público), el fallo n°84/23, dictado el día de la fecha en el legajo n° 125461/2, se transcribe a continuación en forma íntegra, aunque omitiendo parcialmente lo expresado en los recursos por las partes, y en el análisis y valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con relación al delito de abuso sexual agravado por el que oportunamente las partes acusadoras formularon requerimiento.

Sin embargo, no se efectúa supresión alguna sobre los datos filiatorios y personales de la víctima, por cuanto son de conocimiento público.

Audiencia de Juicio de la ciudad de Santa Rosa, 26 de septiembre de 2023.


FALLO N° 84/23 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala “B” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces M.P., y M.E.S., asistidos por la Secretaria a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos en el Legajo N°125461/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: “P., A.-.E.V., M. S/Recursos de Impugnación del que:

RESULTA:

La Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 2 de febrero de dos mil veintitrés a través del auto interlocutorio de culpabilidad nº 3/2023 resolvió:

Segundo: Declarar a M. E. V., de condiciones personales obrantes en la presente, autora material y penalmente responsable del delito de homicidio triplemente calificado por el vínculo, alevosía y ensañamiento (artículos 80.1 y 80.2 del C.P.), en perjuicio de L. D.


Tercero: Declarar a A. P., de condiciones personales obrantes en la presente, autora material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y ensañamiento, en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía anal, ejecutado con un objeto fálico, agravado por tratarse de la guardadora y por haberse cometido contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, como delito continuado (artículos 80.2, 55, 119 primer y tercer párrafo e incisos b) y f) del cuarto párrafo y 55 –a contrario sensu-, ambos del C.P.), en perjuicio de L. D.


Cuarto: Absolver a M. E. V., de circunstancias personales ya indicadas, por el hecho de abuso sexual agravado por el que fuera oportunamente acusada, por aplicación del artículo 6 del C.P.P.”.


Realizada la cesura del debate, a través de la sentencia nº 3/2023 de imposición de pena (del pasado 17 de febrero de 2023), integrada al auto interlocutorio de culpabilidad nº 3/2023,resolvió:

Segundo: Condenar a M. E. V., de circunstancias personales ya referidas, a la pena de prisión perpetua con más la accesoria del artículo 12 del C.P., por la comisión del delito de homicidio triplemente calificado por el vínculo, alevosía y ensañamiento (artículos 80.1 y 80.2 del C.P.), por el que ya fue declarada autora penalmente responsable mediante interlocutorio de culpabilidad nº 3/2023, sin costas (artículos 346, 444 y 445 del C.P.P.)

Tercero: Condenar a A. P., de circunstancias personales ya referidas, a la pena de prisión perpetua con más la accesoria del artículo 12 del C.P., por la comisión del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y ensañamiento, en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía anal, ejecutado con un objeto fálico, agravado por tratarse de la guardadora y por haberse cometido contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, como delito continuado (artículos 80.2, 55, 119 primer y tercer párrafo e incisos b) y f) del cuarto párrafo y 55 –a contrario sensu-, ambos del C.P.), por el que ya fue declarada autora penalmente responsable mediante interlocutorio de culpabilidad nº 3/2023, sin costas (artículos 346, 444 y 445 del C.P.P.)”.


Contra dicho Fallo, interpusieron recursos de impugnación todas las partes. El Ministerio Público Fiscal representado por la Fiscal Dra. V.F. en actuación Nro. 3309085. La parte querellante representada por el Dr. J.M.A. a través de la presentación obrante en actuación Nro. 3312023.

Asimismo, la Defensora Oficial Dra. S.B.G. a través de la actuación Nro. 3311392 interpuso recurso a favor de su asistida Sra. P. A.; y el Defensor Público Dr. P. de Biasi lo hizo a favor de su pupila Sra. M. E. V. (actuación Nro. 3308027).


Realizado el trámite previsto en los arts. 397 ss. Y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 25 de agosto de 2023 cada una de las partes informó acerca del recurso incoado, así como también realizaron sus informes en relación a los recursos de su contraparte, y esta Sala tomó conocimiento personal de las condenadas Sras. A. P. y M. E. V., informándose a las partes que oportunamente se les comunicará la fecha de la lectura del fallo a dictarse por este Tribunal.


Ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, los integrantes de la sala emitirán su voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:


Los recursos de Impugnación deducidos resultan admisibles a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1° y 3°, 389, 390, 391 y 392 incs.1° de nuestro ordenamiento procesal.


Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar tanto a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994, como así también el derecho a recurrir de las partes acusadoras.


En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro”, (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por la oralidad, conforme a la naturaleza de las cosas”.

Por otro lado, el recurso de impugnación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible como así también el interpuesto por el Querellante Particular, ello en los términos de los arts. 387, 390 y 391 del C.P.P. respectivamente –conf. Ley 3192-.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.


Hecho que la Audiencia de juicio consideró probado.

El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica:

85. Tendré entonces por acreditado que el día 26 de noviembre de 2021, aproximadamente entre las 18 y 19 hs., en el interior del domicilio sito en calle xx nº xx, departamento x, de la ciudad de xx , A. P. y M. E. V. agredieron físicamente a L. D. ocasionándole múltiples lesiones que posteriormente provocaron su fallecimiento.

100. Tendré entonces por acreditado que A. P., mientras convivía con L. D., hijo de su pareja, en el domicilio sito en calle xx nº xx, departamento x, de la ciudad de xx, ejecutó actos de penetración anal con un objeto fálico sobre L. D., de cinco años de edad al momento del hecho, en forma reiterada durante por lo menos dos meses antes de su fallecimiento, sin poder precisar tiempo exacto de tales agravios.


Las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal de Audiencia a los fines de dar por acreditado el hecho, tal fuera descripto precedentemente, son:

Por una parte las declaraciones de los siguientes testigos:

D. G., C.S.M., M.G.J.M., E.S.S., L. E.r; Q., E.E.B., S.R.D., J.H.N., A.; D. L. I. I., L.; A., J.C.H., C.A., H.O., F.; A., V.A., M.D.T., J.C.M., L.; B., C.M., R.; T., G.F., A.B., C.R., L.; T., T.; A., H.M., M.J.D.Q., R.C., L.N.G., A.C., R.M.S., R.V., L.S.G., L.R.D.G., M.E.H., L.N.G., S. N.; D. G., C.V.U., M. E; R, D. M.; F, M.D.P., M.C., V.C., M.L.M., C.T., M.G., A.A.V., C.B., B.S., X.S.M., W.D.C., R.A.D., L.R.G., A.P., A.B., L.; I., A.S., R.Y.D.L.P., P.D.U., P.L.J., C.M.F., E.; G., F.B., F.S., M.L., S.V., M.L.D., S.R.V., A.C., D.


Asimismo, con relación a los restantes medios probatorios, el Tribunal de Juicio tuvo en cuenta la prueba documental e instrumental que a continuación se detalla identificada con los mismos números usados en la sentencia recurrida.

1) Parte de Novedades de fecha 26/11/21, actuación nº 2961947;

2) Acta de secuestro vehículo PDC600, actuación nº 2823556;

3) Acta de registro de vehículo PDC600, actuación nº 2961932;

4) Acta de secuestro motocicleta A142BPT, actuación nº 2961944;

5) Acta de secuestro celular, actuación nº 2961939;

6) Acta de secuestro celular E. V., actuación nº 2961934;

7) Acta de allanamiento en vivienda xx depto. x de fecha 27/11/2021, actuación nº 2961930;

8) Croquis del lugar del hecho, actuación nº 2886084;

9) Secuestro DVR, actuación nº 2886071;

10) Resolución Jurisdiccional apertura DVR, actuación nº 2825514;

11) Respuesta Oficio Casino Club S. A. de fecha 26/11/21, actuación nº 2886087;

12) Orden, Acta de allanamiento y listado de indicios de...

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