Sentencia Nº 1252 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-12-2021

Número de sentencia1252
Fecha13 Diciembre 2021
MateriaC.F.D.V. Vs. A.J.M. S/ PROTECCION DE PERSONA

SENT Nº 1252 CORTE SUPREMA DE º JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Cuevas, Florencia del Valle vs. Acuña, J.M. s/ Protección de persona” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Excma.
Cámara de Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción, de fecha 13 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se decidió “NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., en representación de Florencia del Valle Cuevas y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada en primera Instancia en fecha 12 de mayo de 2021, en todas sus partes, conforme a lo considerado”.

II.- El recurrente, discrepa con la resolución en razón que dicha sentencia confirma el rechazo de la restitución de Z.C. - 3 años y 8 meses - y Y.M. -5 años y 10 meses de edad-, hijas de la actora, solicitada el pasado 29 de diciembre de 2020. Sostiene que confirma con esto un “violento e ilegítimo cambio de residencia”, el cual, “unido al paso del tiempo configuraría una integración que puede constituir fundamento para rechazar la restitución al centro de vida de las niñas”. Sostiene que existe en la resolución atacada un “error de derecho” y que, al ser resultado de una malinterpretación de las normas sobre centro de vida de las niñas, carece de la debida motivación (art. 30 de la CT). Sostiene la admisibilidad del recurso por atacar una sentencia pronunciada por una Cámara (art. 748 inc. 1 del CPCCT), por haber sido interpuesto dentro del plazo de cinco días (art. 751 del CPCCT), sin necesidad de realizar depósito por la gratuidad otorgada por la ley (art. 753 del CPCCT y arts. 3 inc. i), 16 inc. a), y 20 de la Ley 26.485 a la que nuestra provincia se encuentra adherida por la Ley 8.336). Se exponen las normas de derecho que se entienden infringidas y se fundan los agravios junto a las razones de ellos y la doctrina que se considera correcta, bastándose a sí mismo el recurso (art. 751 del CPCCT) y cumpliendo, además, con los requisitos formales de la Acordada 1498/18.

III.- Por auto interlocutorio del 26 de octubre de 2021, se concede el recurso casatorio correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad. Cabe señalar que el Tribunal a quo orienta la discusión sobre la definitividad de la sentencia en los términos que la cuestión decidida no pone fin al proceso y por ello, no se trataría de una sentencia objeto de recurso de casación, pero es admisible al entender que se trata de una cuestión que implica “tópicos de honda repercusión institucional, como son el interés superior de personas menores de edad a las que refieren estas actuaciones y el respeto a la Convención de los Derechos del Niño, de raigambre constitucional”, por lo que se configuraría el excepcional supuesto de gravedad institucional (art. 748 inc. 2 del CPCC), única vía que habilita superar el valladar constituido por la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado, criterio con el que se acuerda. Por ello, cabe analizar la procedencia del recurso.

IV.- En relación con los antecedentes relevantes del caso, corresponde mencionar que se cuestiona la sentencia de la Excma. Cámara de Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción que no hace lugar al recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento de grado que rechaza el pedido de restitución solicitado por la Sra. F.d.V.C. respecto de sus hijas Z.C.A. y M.Y.A. y en consecuencia, mantiene la situación de las niñas sin alterar el lugar de residencia que se mantiene desde el pasado 7 de diciembre de 2020, cuando su padre las trajo de manera unilateral y sin aviso desde la Provincia de Buenos Aires, donde se encontraban residiendo. La causa de pedido de restitución fue iniciado el pasado 30 de diciembre de 2020, a tan sólo 23 días de ocurrido el hecho. Los agravios, sucintamente, sostienen que la sentencia obtenida –al negar la restitución- desconoce el centro de vida de las niñas hasta el pasado 7 de diciembre de 2020 y carece de perspectiva de género al colocar a la Sra. Cuevas en una situación de desprotección y exposición a la violencia que el Sr. A. ya ejerció y que se manifestó nuevamente con el traslado forzado de sus hijas, como un instrumento de coerción, bajo engaño. Agrega que haber omitido observar y considerar esto vulnera el principio de congruencia y soslaya el uso instrumental de las niñas para ejercer violencia psicológica en contra de la Sra. Cuevas. Se agravia también por la valoración errónea de la escucha de las niñas y concluye que esta situación tiene una resolución que controvierte la lógica, ya que la Sra. Cuevas hubiera obtenido una mejor protección si el traslado se hubiera dado fuera del país.

V.- Corresponde, en consecuencia, examinar la procedencia de la vía impugnativa incoada, confrontándola con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso.
Debo adelantar que entiendo que el recurso debe prosperar. 1. Naturaleza y procedencia del recurso casatorio. Es pacífica jurisprudencia de este Tribunal, que “la casación tiene por exclusiva finalidad la de asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de su legalidad; es una instancia extraordinaria destinada a la eventual rectificación de los errores de juicio que pudieron incurrir los órganos jurisdiccionales desde el punto de vista de la aplicación de las normas jurídicas; sólo el error evidente y fundamental, o el desvío manifiesto en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de las leyes que la gobiernan, autorizarían la apertura del recurso de casación”. (CSJT Sent: 188 Fecha 16/03/2021, entre muchísimos otros). Al respecto, también es pacífica la postura del máximo tribunal nacional al decir que “no constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios' (CSJN, 'F. de C.I.R. y otro c/ P.L.E. y otro', Sent. del 27/6/2002, Tomo: 325 F.: 1511)”. En esa lógica, esta Corte tiene el rol de evitar la prolongación de situaciones que, o sean resultado de una errónea aplicación del derecho o que sean producto de una arbitrariedad sentencial, por haber incurrido en un examen inadecuado, parcial y/o aislado de los diversos elementos de prueba, incorporados regularmente al proceso. Esto, debido a que también tiene dicho esta Corte, que “…la omisión del Tribunal de Grado de ponderar en forma integral el cuadro probatorio y de fundar adecuadamente sus conclusiones, de conformidad con las normas jurídicas aplicables al caso, redunda, en definitiva, en una infracción al deber, constitucionalmente impuesto, a los jueces de motivar sus sentencias (cfr. artículo 30 de nuestra Constitución Provincial), y tiñe de arbitrariedad en este punto al pronunciamiento impugnado, por cuanto se aparta de lo normado por el artículo 18 de la Constitución Nacional -que garantiza el debido proceso legal- y los artículos 33, 40 y 264 del CPCC, aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del CPL. (CSJT. Sent: 1038 Fecha Sentencia 21/12/2020, entre otros). En segundo lugar, la naturaleza de los derechos en juego conforme el objeto del litigio (negación de la restitución solicitada por parte de la madre, por intermedio de la justicia, de sus dos hijas ante el traslado ejecutado de forma inconsulta y oculta por el padre de las criaturas desde Buenos Aires a Tucumán) requiere que se acuda a la perspectiva que aporta el derecho internacional de los derechos humanos, en las áreas de la niñez y la perspectiva de género para su análisis. Advertir la necesidad de atender dos colectivos especialmente vulnerables es ampliamente relevante atento a que el conflicto se refiere a derechos que gozan de la más alta valía en nuestro sistema normativo y en el sistema de protección internacional, por tratarse de derechos humanos con reconocimiento en diversos tratados internacionales-, sino porque tanto las niñas como la actora pertenecen a dos colectivos especialmente vulnerables. Situación que se encuentra establecida en las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en situación de vulnerabilidad (aprobadas por esta Corte mediante Acordada 515/2013 y 600/2019), las cuales en la regla nro. 3 brinda el concepto de las personas en situación de vulnerabilidad, expresando que: “Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de Justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento Jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran...

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