Sentencia Nº 125135/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia125135/4
Fecha09 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 6 de junio del año 2023.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados:
“ACEBO, P.A. en legajo por rechazo de ejecución diferida de la pena s/ recurso de casación”, legajo nº 125135/4 (reg. de esta Sala); y;
RESULTA:


1) Que el Dr. G.E.G., presentó recurso de casación contra la decisión del TIP, que resolvió confirmar la resolución del juez de ejecución de esta ciudad que, con fecha 09 de marzo de 2023, no hizo lugar a la ejecución diferida de la pena solicitada por la defensa de P.A.A..


Invocó la presencia de una inobservancia del derecho al doble conforme y una errónea aplicación de la ley sustantiva, que deroga o imposibilita la aplicación de una norma procesal local.


Exteriorizó que, de acuerdo a lo resuelto, la única posibilidad para aplicar la ejecución diferida de la pena, surge cuando por el tiempo de privación de la libertad, se permita acceder a la libertad condicional o asistida, es decir, cuando se reúnan todos los requisitos para obtener esos institutos de acuerdo a la ley sustantiva; en el caso concreto, las previsiones del art. 13 del CP, sin las exclusiones del art. 14 del CP.


Criticó que la aludida superposición, implicó dejar sin aplicación el instituto solicitado debido a que, empleado bajo esa lógica, lo que se termina sancionando es la previsión del art. 13 del CP, porque estando cumplidos los requisitos de la libertad condicional, procedería su concesión, y no la ejecución diferida, intelección que deja sin efecto el art. 429 inc. 3 del CPP.


Destacó que, el agravio principal, refiere mantener la privación de la libertad de su asistido, cuando sobrepasó el tiempo de acceder a la libertad condicional.


Refirió que el artículo mencionado, incluye como único requisito, el elemento temporal para el acceso al instituto, en cuanto establece

Legajo n.º 125135/4

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que si el tiempo de detención lo habilitase a requerir la libertad condicional, debe diferirse la ejecución de la pena.


Marcó que se añadieron a esa exigencia, las propias del instituto liberatorio respectivo, como la necesidad de los informes e intervenciones, que para nada surgen de la norma procesal en cuestión.


Agregó que ello surge, de la indicación de la propia norma, que antes de referirse al instituto de la ley de fondo, consigna el término de “solicitar”, que por la interpretación que se cuestiona, se transforma en “acceder”, lo que importa una vulneración a la letra de la ley, así como al principio básico que expone que “donde la ley no distingue no debemos distinguir” y también implica un superposición de normas (arts. 13 del CP y 429, inc. 3 del CPP) dejando sin aplicación la procesal.


Delimitó que el a quo, se aparta de los parámetros obligatorios de interpretación, debido a que solo se considera el requisito temporal del instituto, lo que se desprende también del texto de la norma, de la aplicación del principio pro persona (art. 5 del CPP) y el principio de reserva constitucional (art. 19 de la CN).


Replicó que la norma nada especifica sobre del tipo de delito que habilita el instituto, por lo que toda mención a la cuestión de género, no repercute en el análisis de la ejecución diferida de la pena.


Apuntó que el TIP, no tiene facultades para derogar por vía interpretativa, normas emanadas de la Cámara de Diputados de la provincia, lo que impone la revisión de la decisión.


Advirtió además, que la resolución es arbitraria, en cuanto no aparece apoyada en una apropiada fundamentación, es autocontradictoria, no aborda forma las defensas deducidas y la
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