Sentencia Nº 12347/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Fecha17 Diciembre 2015
Número de sentencia12347/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los señores Ministros, Dr. H.O.D. y Dr. E.D.F.M., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “REINIERI, J.L. en causa por rechazo a la petición de un Tribunal Colegiado s/ recurso de casación” legajo n.° 12347/3 con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/9, por la defensora oficial, Dra. M.J.G., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de impugnación... CONFIRMAR, en consecuencia, lo resuelto por la P. de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial...” y;
CONSIDERANDO: 1º) Que la defensora oficial, Dra. M.J.G., presentó recurso de casación contra el fallo plenario del T.I.P, que confirmó lo resuelto por la audiencia de juicio de la II C.J., en relación con el rechazo de la constitución del Tribunal colegiado para la celebración del juicio que tiene como imputado a J.L.R.. Sostuvo que el pronunciamiento recurrido hace una errónea y arbitraria interpretación del art. 36, inc. 2º del C.P.P. Expresó que esa inteligencia resulta “...en contra de la letra de la ley, y ...de los derechos y garantías de [su] defendido (arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, entre otros)” (fs. 1).- Afirmó que la decisión le causa un agravio de imposible reparación ulterior y efectuó una severa crítica de la resolución emanada en primer término por la P. de la Audiencia de Juicio.
Puntualmente, en relación con el fallo plenario del T.I.P., explicó que “... un cuerpo colegiado da mayores garantías porque permite el debate plural sobre la valoración de –nada más y nada menos- que de la prueba transcurrida en el juicio, con la deliberación producto de la mayoría, y no de uno solo...” (fs. 6). Entendió que la determinación adoptada deviene arbitraria, y que más allá de la discrecionalidad con que cuenta la P. de la Audiencia para decidir la forma de constitución de un tribunal, ella debe ser razonable, a contrario sensu de lo que sucedió en el caso.
Finalmente expresó “... tan sólo estamos solicitando se cumpla con la garantía prevista legalmente por el Código Procesal Penal, esto es, la constitución de un Tribunal Colegiado para juzgar la conducta de [su] defendido en el juicio oral y público que se llevará a cabo eventualmente.”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR