Sentencia Nº 123190 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia123190
Año2023
Fecha15 Enero 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO SEIS /DOS MIL VEINTITRES En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los veintitrés días de febrero de dos mil veintitrés, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 123.190 caratulado: “MOLINA, A. s/ Lesiones” y en su acumulado Nº 127.081,seguidos contra A.A.M. -argentino, D.N.I. nº44.842.539,soltero, dos hijos de 2 meses y de 2 años de vida, nacido en General Acha ( La Pampa) el 24/08/2003, de 19 años de edad, hijo de A.I.M., instruido, ciclo secundario incompleto, ha trabajado en diversas ocupaciones, entre ellas la repostería, y domiciliado en calle Asunción del Paraguay Nº 843, depto. 5 de esta ciudad.

RESULTANDO:

En la apertura de la audiencia de debate oral ( art. 17 del C.P.P.) el Sr. Fiscal W.M. expuso los hechos que le imputan a A.A.M. en los siguientes términos:

En el Legajo 123190 se le ha imputado que el día 6 de septiembre del año 2021 a las 21:50 aproximadamente, cuando M. al ingresar a la Alcaidía de Tribunales -UR I- en carácter de detenido, y al momento en que se procede a realizarle la requisa personal que corresponde a toda persona que ingresa detenida, se abalanzó sobre el C.1.E.N.M. arrojándole golpes de puño que le impactaron en el rostro provocándole fractura de tabique nasal y edema en ambos labios, ocasionándole lesiones.

El segundo de los hechos que se le atribuye a M., dio origen al Legajo 127081, ocurrió el15 de diciembre del 2021 a las 17:45 hs. aproximadamente, cuando ingresó en carácter de detenido a las dependencias de la Seccional Quinta y en el momento de la requisa que estaba realizando el empleado policial M.R.T. en el sector de la sala detenidos preventivos, M. comenzó a resistirse, manifestándole a T. que no le entregaba nada, que “si se la aguantaba se paraba de manos”, lanzándose sobre el mismo arrojándole golpes de puño en el rostro cómo así también una patada en la mano derecha, provocándole contusión y herida cortante en arco superciliar izquierdo, traumatismo en el primer dedo de la mano derecha, contusión en región palmar izquierda, hematoma en cara anterior de pierna derecha y escoriación con hematoma en región frontal.

Estos hechos fueron investigados, formalizados, acusados, y se va a mantener la calificación jurídica también en este debate, ello es por los delitos de lesiones leves agravadas, dos hechos, en concurso real en perjuicio de M.N.M. y M.R.T., ambos empleados policiales (art. 89 en relación con el artículo 92 y 80 inciso 8, y 55, todos del Código Penal).

Por su parte la Defensora Oficial M.S.B.G. manifestó que no realizará alegato de apertura y se va a expedir en los alegatos finales.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre el Sr. Fiscal manifestó: con la prueba testimonial y documental agregada y admitida, quedó sobradamente probado con la exigencia legal que se requiere en esta etapa procesal, los hechos que dieron motivo y que fundamentaron la acusación, los cuales consisten en dos agresiones de M. a personal policial. Una ocurrida el 6 de septiembre del 2021 en horas de la noche, 21:50 horas aproximadamente, cuando M. que estaba detenido, al momento de ingresar a la Alcaidía de Tribunales, al ser requisado, se niega, se ofusca y comienza a agredir con golpes de puño al Cabo Primero de Policía N.M.M., provocándole lesiones, las cuales conforme constancias médicas y lo que se pudo escuchar de la doctora M., son lesiones de carácter leve. El segundo hecho, ocurrido el 15 de diciembre del 2021 a las 17:40, cuando M. ingresa en calidad de detenido, en la Seccional Quinta de policía, al momento en que se lo pretende requisar, nuevamente se niega a ello, se torna reticente y comienza a agredir al personal policial, en este caso a T., quién recibe golpes de puño y se le ocasionan lesiones, las cuales, conforme constancias médicas, son lesiones de carácter leves. Son dos hechos de lesiones leves agravadas porque los comete una persona contra personal policial y en el ejercicio de sus funciones que es lo que exige el inciso 8 del artículo 80. Los dos efectivos policiales estaban cumpliendo con su deber, con su tarea, con su obligación y ello es lo que ofuscó a M. y fue el motivo de su agresión hacia el personal policial. No hay un exceso por parte del personal policial, si bien hay un cierto desconocimiento en cuanto a cuál es el protocolo que se maneja, lo cierto es que ambos damnificados son personal policial que tienen superiores y reciben directivas de los mismos, y la obligación que tienen es realizar la requisa de la forma en que las realizaron, es decir no hay un exceso más allá de la impresión que le puede ocasionar al imputado la circunstancia de tener que desvestirse o tener que entregar las prendas para ser revisadas o que él tenga que alcanzar la ropa en vez de que el personal policial se agache. Explicaron que todo es por medida de seguridad, que ya pasó que encontraron en prendas de vestir elementos cortantes, que se realiza para garantizar la seguridad de ellos, del propio imputado y también de la población carcelaria. Ello quedó probado con el testimonio de ambas víctimas y de los dos testigos Bravo y P., quiénes brindaron detalles en cuanto a cómo fue la forma de la requisa y cómo fueron los hechos. Los dos efectivos policiales resultaron agredidos, constan informes de Sanidad Policial que dan cuenta de las lesiones. En el caso del empleado M., terminó con una fractura de tabique nasal y edema en ambos labios y en el caso de T., con golpes de puño en el rostro, una patada en una mano provocándole contusión, herida cortante en arco superciliar izquierdo, traumatismo en el primer dedo de la mano derecha, contusión en región palmar izquierda, hematoma en cara anterior de pierna derecha, escoriación con hematoma en región frontal. Las lesiones, más allá de ser leves, son agravadas en los términos del artículo 92, en relación con el artículo 80 inciso 8 del C.P.

En cuanto al pedido de pena, valoró en doble sentido la declaración de Molina, por un lado en un sentido incriminatorio, reconoció la existencia de los hechos, se hizo cargo, y dio un justificativo de por qué se ofuscó y agredió al personal policial, justificativo que claramente quedó desvirtuado cuando se escuchó a cuatro policías que dieron cuenta de que es la obligación que tienen, más allá de que le guste o no a M.. M. reconoció haber agredido a ambos policías. Sin perjuicio de ello, al momento de evaluar la pena, lo valora como un atenuante. La escala penal tiene un mínimo de 6 meses y un máximo de 4 años, son dos hechos de lesiones leves calificadas que tienen una escala penal de 6 a 2 años, por lo tanto al ser dos hechos independiente entre sí que concursan en forma real, la escala penal merecedora de una condena es de 6 meses a 4 años. En dicho sentido, considerando como atenuante la circunstancia de haberse hecho cargo M. de los hechos, significa que en cierta forma ha internalizado y se ha dado cuenta de que efectivamente cometió un delito, más allá de los justificativos que dio. También consideró que al momento de los hechos no tenía antecedentes penales, posteriormente se le impuso una condena, M. está condenado a la pena de 3 años prisión de efectivo cumplimiento, actualmente está cumpliendo pena, por lo cual -entiende- por estos dos hechos la pena correspondiente y adecuada al caso en concreto es la pena de 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento.

Agregó el Fiscal, que entiende corresponde la aplicación del artículo 235 en cuanto a la unificación de condenas y teniendo en consideración que, conforme el cómputo realizado en el legajo en el cual está cumpliendo condena -122698- la misma agota el 25 de septiembre del año 2024, teniendo en consideración que solicitó una condena de 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento y que le resta cumplir aproximadamente a la fecha 20 meses, es que se debe componer, unificar e imponer una pena única que deberá agotar dentro del término del cómputo que ya tiene realizado, es decir, el 25/09/24.

En tanto la Defensora Oficial manifestó: respecto del reconocimiento de los hechos que hizo M. deben tenerse en cuenta los motivos, las circunstancias, en las cuales en 2 momentos reaccionó en contra el personal policial.

Entendió la Defensa que más allá de que no han podido precisar cuáles son las instrucciones del protocolo al momento de llevar la requisa, hay o podría haber un exceso funcional porque más allá que con habitualidad se hiciera, independientemente del protocolo, lo cierto es que las reglas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos y más concretamente las Reglas Mandela, en la regla 52, dispone que los registros sin ropa deben serlo de la forma más restrictiva posible y se invita a los países a generar alternativas a estas prácticas, pero aún cuando se pueda hablar de un exceso funcional, lo cierto es que esto no justificaría el accionar por parte de M.. Entendió que si bien M. dijo que se defendió no parece razonable que el uso de la violencia hubiese sido la manera adecuada de proteger su derecho a la intimidad, debiera haberlo canalizado por otras vías y esto los lleva a un exceso en la legítima defensa, si en esos términos M. quisiera plantearlo, por lo cual se terminaría discutiendo una calificación jurídica; es decir, los hechos existieron y M. los reconoció, cuanto peor estaría la Defensa discutiendo una calificación jurídica en cuanto a si estas lesiones en vez de ser dolosas fueran culposas, y en modo alguno ella va a eximir a M. de responsabilidad.

La Defensa entendió que el pedido de pena que ha hecho el Fiscal no va a poder discutirse en el entendimiento que es el mínimo que se le podría pedir a M. por estos hechos que ha reconocido.

Para especificar entendió que ha habido un error material en la cita del fiscal que habló del artículo 235 y es el 435 del C.P.P.

Con respecto al pedido de pena, conforme el...

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