Sentecia definitiva Nº 123 de Secretaría Civil STJ N1, 13-12-2010

Número de sentencia123
Fecha13 Diciembre 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24631/10-STJ-
SENTENCIA Nº 123

///MA, 13 de diciembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/CARNEVALE, Tomás Alberto y Otra s/ EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 24631/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 123/143 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

I. SENTENCIA RECURRIDA.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 23 de fecha 1 de marzo de 2010, obrante a fs. 111/113 y vta., resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el accionado, revocando la sentencia monitoria dictada en autos, debiendo abrirse la causa a prueba, producida la cual y de conformidad a sus resultados el a quo decidirá el monto por el que procede la ejecución,///.- ///.-debiendo excluir del mismo -en el caso de no hacerlo la parte actora- los importes provenientes de operaciones derivadas del uso de las tarjetas de crédito de los demandados y sus intereses, bajo apercibimiento de aprobar oportunamente la planilla presentada por los accionados. ...”.

Esto es, revocó parcialmente la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que a fs. 74/76, rechazara la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los ejecutados, con costas a su cargo (art. 68 del CPCC.).

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la parte actora -BANCO SANTANDER RIO S.A.- a fs. 123/143 y vta., planteo que es contestado por el co-demandado Tomás Alberto Carnevale a fs. 147/151 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la recurrente sostiene, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (art. 286 del CPCyC.). En el caso, sostiene que no se aplicó la ley específica que regula la ejecución de saldos de cuentas corrientes bancarias, violándose la normativa del Código de Procedimientos Civil y Comercial (arts. 544, inc. 4* y 523). Agrega que no analizó la legislación y la normativa específica sobre conformación del título, art. 793 del Código de Comercio, reformado por la Ley 24.452; y que se violó la Ley 25.065/99, en cuanto su art. 2, inc e) prevé el mecanismo de débito de saldos de tarjeta de crédito directamente de caja///.- ///2.-de ahorro o cuenta corriente, y de la reglamentación del B.C.R.A. (Circular Opasi 2, apartado 1.1.1.4 tercer párrafo). Adita que no se aplicó la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (“Banco Bansud S.A. c/Zárate Carlos M. s/Ejecutivo s/Casación”, del 18.02.98), ni se tuvieron en cuenta los antecedentes jurisprudenciales emanados de otras Cámaras (“Banco Río de la Plata S.A. c/Ferreyra, Hugo José s/Ejecutivo”, del 27.06.01 y “Banco Río de la Plata c/Rolón, Horacio R. y Otras s/Ejecutivo”, del 23.05.01), ambos fallos de la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial). b) En la violación de la Ley vigente 25.065, al citar el fallo una opinión minoritaria que coincide con algunos antecedentes anteriores a su sanción, e inaplicando la doctrina vigente, la cual cita. c) En la violación de la garantía del debido proceso, al no aplicarse la ley y la doctrina fijada por los Tribunales superiores, resolviendo en contradicción con la misma. d) En arbitrariedad de sentencia, por consumar un estudio parcial, ilógico, inequitativo de los elementos obrantes en el juicio y realiza una valoración parcial y aislada, tornándola arbitraria y nula. e) En la omisión de análisis razonado y apreciación manifiestamente absurda: afirma que la sentencia de este Tribunal es injusta pues realiza afirmaciones inadecuadas en relación a las constancias de la causa, y un análisis arbitrario y parcial de los elementos obrantes en la misma que no guardan un razonamiento lógico, omitiendo considerar defensas que resultan conducentes para la correcta solución de la litis. f) En exceso ritual: afirma que su parte planteó ese tópico, y la Cámara omitió expedirse sobre el mismo, etc..
///.- ///.-III. ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 17 y 21 formuladas por los representantes de BANCO SANTANDER RIO S.A. promoviendo demanda ejecutiva contra los señores Tomás Alberto Carnevale y Stela Mary Ana Ambrosio, por el cobro de la suma de $ 46.963,35, con más los intereses y actualizaciones correspondientes, impuesto al valor agregado, costos y costas del juicio.

Fundan la ejecución, en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente emitido y firmado por el Gerente y Contador de la mencionada entidad financiera (arts. 793 Cód. Comercio y 520 y ss. y cctes. del CPCC.).

Que a fs. 22 el Juez de Primera Instancia, mediante el Interlocutorio Nº 139, conforme la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 520, 523 y 531 del CPCC., y en la consideración de que se hallaban cumplidos los presupuestos procesales, falla: Mandando llevar adelante la ejecución, hasta tanto CARNEVALE TOMAS ALBERTO Y AMBROSIO STELA MARY ANA hagan a la actora, BANCO SANTANDER RIO S.A., íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUARENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA y TRES CON TREINTA y CINCO CENTAVOS ($ 46.963,35) con más la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO ($ 18.785.-) estimada provisoriamente para responder a intereses y costas por la ejecución.

Que a fs. 29/32 se presentan los ejecutados mediante///.- ///3.-letrado patrocinante, quienes niegan la existencia de la deuda y oponen la excepción de inhabilidad de titulo conforme las previsiones del art. 544, inc. 4*) del CPCyC..

Manifiestan que fundan la misma en la carencia de fuerza ejecutiva que trae aparejada el título base de la acción intentada, por no haber sido el mismo reconocido por su parte, y por carecer de firma quedando así agotados los dos posibles presupuestos para la ejecutividad de un título que conste en instrumento privado, con motivo de lo normado por la Ley 25.065.

Expresan que no desconocen la normativa de fondo que prevé la fuerza ejecutiva del título (art. 793 del Código de Comercio), pero también es cierto que como recaudo para dotar de dicha fuerza a un instrumento privado, carente de firma del ejecutado, cuya existencia se funda únicamente en la buena fe del acreedor, las leyes que operan respecto del mismo y su contenido deben ser analizadas cuidadosamente. En ese sentido, entienden que el título que se intenta ejecutar, no se encuentra comprendido dentro de los dispuestos por el art. 793 del Código de Comercio, por cuanto en la cuenta referida, se efectuaban (a más de las operaciones con cheques) operaciones realizadas con las tarjetas de crédito Visa y American Express siendo que por ello, entraría en juego la normativa prevista en los arts. 39, 42 y 57 de la Ley 25.065.

Que, de acuerdo a dicha norma, la cual expresamente prevé su carácter de orden público, la deuda del saldo de cuenta que se pretende ejecutar por esta vía, no es ejecutable, ya que para ello, mínimamente la contraria debería haber optado por///.- ///.-efectuar el procedimiento previsto en el art. 525 del Código de rito, para que de tal modo, pudiese progresar el trámite. Cita jurisprudencia.

Corrido el respectivo traslado, el mismo es contestado a fs. 55/61 por los letrados del Banco ejecutante, quienes manifiestan en primer término que las excepciones están expresamente determinadas por el código de procedimiento.

Sostienen que, conforme al art. 544, inc.4º) del CPCyC., la inhabilidad de título debe fundarse en sus formas intrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa en juicio ejecutivo y art. 793, inc. 3) del Código Comercio.

Que, la doctrina y la jurisprudencia han rechazado todas las defensas y excepciones que requieran un examen que exceda el análisis de los recaudos formales previstos por el párrafo 3ro. del art. 793 del Código de Comercio por exceder el ámbito del proceso de ejecución del certificado de saldo deudor. Es la vía del art. 553 del CPCC., juicio de conocimiento posterior, la única posible para discutir la causa y toda defensa o excepción no admisible en el juicio ejecutivo. Citan jurisprudencia en apoyo a su postura.

Sostienen que la cuenta corriente era operativa, dado que la misma brindaba el servicio de cheques, lo que surge de los mismos dichos de los demandados. Relatan que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los demandados, quienes intentan desvirtuar la habilidad del título, y ni siquiera han acompañado los resúmenes de cuenta como prueba documental.

Expresan que con el art. 42 de la Ley 25.065, quedó totalmente aclarado el tema, dado que en forma taxativa///.- ///4.-aclara cuales son los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuenta corriente que no serán susceptibles del cobro ejecutivo. Ellos son los existentes en una cuenta corriente NO OPERATIVA.

Corrido el respectivo traslado de la documental acompañada por el banco...

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