Sentencia Nº 121084/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia121084/4
Año2022
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO N° 88/22 SALA”B”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, se reúne la Sala “B” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.F.R. y M.P., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver los Recursos de Impugnación interpuestos por el letrado J.L.S., en su carácter de apoderado de la querellante particular M.L.W. y por la Defensora penal Sustituta de la Primera Circunscripción Judicial M.A.M., el legajo N° 121084/4, caratulado: “PEREZ, Maximiliano Emanuel / Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 12 de septiembre de 2022, mediante Sentencia N° 84/2022, condenó a M.E.P., como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Agravado por haber existido acceso carnal en perjuicio de una menor de 13 años, como delito continuado, desde los 6 años y hasta que cumplió los 13 años de edad (arts. 45, 55 a contrario sensu y 119 primer párrafo, primer supuesto y tercer párrafo del C.P.) leyes 26061 y 26485, en perjuicio de MLW, a la Pena de OCHO (8) Años de Prisión.

Contra dicha sentencia la Defensora penal S.M.A.M., por las motivaciones de procedencia de “inobservancia de las normas procesales” (art. 387 inc. 2° del C.P.P.), “errónea aplicación de la ley sustantiva” (art. 387 inc. 1° del C.P.P.) y “errónea valoración de la prueba” (art. 387 inc. 3° del C.P.P.), interpuso Recurso de Impugnación, solicitando, se haga lugar a la impugnación planteada, con los alcances aludidos, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido por aplicación de beneficio de la duda (art. 6° del C.P.P.). Subsidiariamente, se readecúe en menos el monto punitivo a imponer determinando la pena en orden al mínimo previsto para el delito.

Por su parte el letrado J.L.S., apoderado de la parte querellante por la motivación de procedencia de “errónea aplicación de la ley sustantiva” (art. 387 inc. 1° del C.P.P.), interpone Recurso de Impugnación, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se modifique la pena establecida en la sentencia impugnada, determinándose la misma en correcta aplicación del art. 41 del Código Penal en el máximo legal previsto para la escala pena de quince (15) años.

Realizado el trámite previsto en los arts. 397 ss. y cctes. del C.P.P., integrada la sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 27 de octubre de 2022, el letrado apoderado de la parte querellante y la defensora penal sustituta, informaron acerca de los respectivos recurso incoados, y el Ministerio Público Fiscal procedió a contestar los mismos. Por último esta Sala tomó conocimiento personal del condenado M.M.P. en la audiencia de visu, informándose a las partes que el Tribunal les notificaría oportunamente la fecha del Fallo a dictarse.

Que ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primer lugar al señor J.F.R. y luego al señor J.M.P., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.R., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de M.P. y por la parte querellante en representación de M.L.W., resultan admisibles a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1° y 3°, 389, 391 y 392 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar. En relación al recurso interpuesto por la defensa, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…..debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme la naturaleza de las cosas.”

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio estableció la siguiente plataforma fáctica: “Tener por acreditado que M.E.P., en reiteradas oportunidades entre los años 2009 y 2018, en el domicilio ubicado en la calle Hucal n° 1055 de esta ciudad, agredió sexualmente a M.L.W. -de entre 6 y 14 años de edad al momento de los hechos-, ejerciendo sobre ella contactos físicos sexualizados, tocamientos por encima y por debajo de la ropa y penetración vaginal”.

A los efectos de dar por acreditado los hechos, tal fueran relatados precedentemente, el a-quo tomó en consideración las siguientes pruebas:

  1. La declaración de M.W. en Cámara Gesell;
  2. La testimonial de la pareja de P., G.M.;
  3. La declaración de la Licenciada en psicología A.P. (actual psicóloga de la víctima);
  4. La declaración de la Licenciada Cabot que interviniera en la declaración de la menor en Cámara Gesell;
  5. La testimonial de M.P., A.L.; E.P., M.E. (actual novio de M.) y a su hermana mayor M.W.P, a quienes les contó lo que la había pasado con P..

Por su parte la defensa presenta los siguientes agravios:

ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

La falta de precisión en la fijación de la plataforma fáctica no tiene que ver con la índole del delito ni con el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia hasta el develamiento o hasta la declaración de W. en Cámara Gesell. Por el contrario, resulta el fiel reflejo de una pretensión infundada, carente de sustento probatorio que luce incrementada en su intensidad con toda una serie de circunstancias que se fueron atribuyendo a P. y a sus familiares desde el momento de la denuncia, todas formulaciones irresponsables y temerarias, que en ningún momento ni en modo alguno resultaron verificadas.

Tampoco podemos omitir que todos los testigos que declararon el primer día propuestos por Fiscalía (M.L.W., W.W., M.C. -su novio-, sus hermanas M. y Guadalupe y su amiga L.), han dado cuenta de las reuniones familiares que mantenían para hablar del tema y definir cómo seguir, y que estaban también otros en la sala de espera, donde es probable que a raíz de la reproducción de sonido mediante micrófono, se escuche lo que se habla al otro lado de la puerta. Si no es por ello, no se explica cómo muchos de los testigos aportaban información sobre cuestiones que el testigo anterior no había podido precisar o que ya le habían sido consultadas a otra persona precedentemente.

La prueba ha sido erróneamente valorada en tanto la decisión de no considerar el testimonio de personas que eran testigos directos de la vinculación e interacciones entre M.L. y su tío, e incluso tratándose de la dueña de la casa donde presuntamente sucedían los hechos, así como del hermano del acusado que residía también en ese lugar en determinados períodos de tiempo, se priva a esta defensa de acreditar circunstancias relevantes para su teoría del caso y que permitirían descartar la participación de P. en los hechos imputados.

En relación al agravio de la defensa respecto a las reuniones familiares que podrían haber sostenido los familiares y allegados a la víctima sobre lo sucedido, ello resulta ser una situación normal cuando a un miembro de la familia o algún allegado cercano a la misma le sucede una situación como la sufrida por M.W., ya que dicha reunión no significa (como pretende la defensa) que se confabulen para declarar en la Audiencia con la finalidad de perjudicar al imputado, sino que simplemente lo que declararon fue lo que les contó M.W., lo que le había hecho su tío M.P..

En relación a la presencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR