Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Penal STJ N2, 15-09-2009

Número de sentencia119
Fecha15 Septiembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23986/09 STJ
SENTENCIA Nº: 119
PROCESADO: ROMERO JULIO ALBERTO
DELITO: ALTERACIÓN DE NUMERACIÓN DE BIENES REGISTRABLES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/09/09
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROMERO, Julio Alberto s/Incidente de reposición s/Casación” (Expte.Nº 23986/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 27) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 140, del 19 de junio de 2009, el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- rechazar por improcedente el recurso impetrado por la defensa contra el decreto obrante a fs. 213 del expediente principal, por los motivos expuestos en los considerandos.

2.- El imputado, abogado y en ejercicio de su propia defensa, recurre lo decidido y sostiene que resulta equiparable a sentencia definitiva, puesto que le deniega la posibilidad de extinguir la acción penal por alguno de los modos contemplados en el art. 172 del Código Procesal Penal -criterios de oportunidad-. Alega que tal definitividad se evidencia en tanto se pone fin a la discusión sobre una pretensión que, de ser aceptada, lo desvincularía del proceso penal. Hace luego una reseña de los antecedentes del caso y dice que solicita la aplicación del criterio de oportunidad contemplado por el inc. 5º del art. 172 CP., puesto que existe conciliación entre las partes y se reparó el perjuicio económico causado, en la medida de lo posible.
///2.
En cuanto a la víctima, señor Adrián Vidaure, aduce que no sufrió ningún perjuicio pues fueron reparados los daños derivados del hecho atribuido, por lo que aquél prestó su conformidad respecto de la petición, y reseña la negativa del Ministerio Público Fiscal, fundada en que el delito reprochado -art- 289 inc. 3º C.P.- lesiona la fe pública y está encaminado a prevenir y reprimir con carácter general la sustracción de automotores, razón por la cual el Agente Fiscal estimó que las falsedades investigadas no eran susceptibles de resolverse con la aplicación del criterio pretendido, puesto que afectaban a un número indeterminado de personas.

La parte se opone a la decisión del juzgador, que considera motivada la postura del Ministerio Público Fiscal (art. 57 C.P.P.), porque a su entender ésta es discrecional y se basa en un mero capricho del Agente Fiscal. Luego cita la doctrina legal que surge del precedente “LERNER” (Se. 7/08 STJRNSP).

También argumenta que la víctima determinada que se habría visto perjudicada con la adquisición de un automotor que contenía alteraciones en la numeración del motor y chasis es quien prestó su acuerdo, y menciona el fallo “MAUNA” de este Cuerpo (Se. 1/06 STJRNSP) respecto del concepto de víctima para la aplicación de los criterios de oportunidad. Por último, considera que se encuentra legitimado para interponer un recurso contra la decisión cuestionada.

3.- Es de aplicación al caso lo sostenido por este Superior Tribunal en el fallo “LERNER”, citado supra, en el///3.- que, en lo que interesa, se sostuvo: “El art. 180 ter del Código Procesal Penal establece diversos criterios de oportunidad, algunos de los cuales pide a su favor la defensa del imputado y el Ministerio Público Fiscal los niega, incidencia que es resuelta en este último sentido por el Juez Correccional, lo que motiva los agravios del recurrente.

“En su texto, dicha normativa dice: \'El agente fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, de oficio o a petición de parte, siempre previa audiencia de la víctima...\', y se enumeran luego siete supuestos en los que cabe aplicarlos.

“[...] Como se advierte, en un análisis textual, utilizando la clasificación propuesta, la norma a que hace referencia el art. 180 ter del rito es directa, del segundo grupo, pues le permite -dice podrá- al Ministerio Público Fiscal prescindir total o parcialmente de la acción, lo que es útil para advertir el desacierto de la postura de la defensa en tanto ésta intenta modificar un poder en una obligación o deber, lo que caracteriza a la normas del tercer grupo o deónticas.

“En consecuencia, puesto que la configuración lingüística de las normas permiten advertir -o se corresponde- con su función, el legislador facultó al Ministerio Público Fiscal a realizar determinada actividad en los supuestos que regla, pero no lo obligó para el caso de que éstos ocurran.

“Tal formulación textual es coherente con el///4.- funcionamiento general del sistema de las acciones. Digamos, de modo breve, que el modelo angloamericano se encuentra regido por el principio de disponibilidad -que permite desistir discrecionalmente de las acciones-, mientras que en el nuestro se...

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