Sentencia Nº 117 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-05-2022

Número de sentencia117
Fecha20 Mayo 2022
MateriaL.N.Y.O. S/ HOMICIDIO

Carátula: "LAZARTE NAHUEL Y OTROS s/ HOMICIDIO VICT. B.A.A.. LEGAJO Número 71125/2019-I1.-JMG Sentencia 117 San Miguel de Tucumán, 20 de Mayo de 2022.-

Y VISTO:
La constitución del Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado en esta instancia -conforme sorteo efectuado oportunamente-, por la Dra.
P.d.V.C. en forma unipersonal, a los efectos de resolver la impugnación interpuesta por el Dr. G.M.C. y la Dra. Clara S.A., en ejercicio de la defensa técnica de P.M.S.C., DNI nº 44.979.434 y demás condiciones personales que constan en autos, en el marco de la presente causa, contra la sentencia recaida en el juicio de cesura de fecha:06/12/2021, de lo cual: RESULTA:

I.- Antecedentes

I.1.
- Que el Tribunal del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, integrado por por la Dra. J.S., llevó a cabo la segunda etapa del debate oral para determinar la pena aplicable a P.M.S.C., dictando sentencia en fecha 06/12/2021 (cuyos fundamentos fueron remitidos el día 14/12/2021), resolviendo en esa oportunidad -en lo pertinente al objeto de esta impugnación- lo siguiente: “I. Determinar la NECESARIEDAD de IMPOSICIÓN de una PENA RESPECTO DE S.C., P.M. y demás condiciones obrantes en autos, en el marco del juicio de Responsabilidad Penal conforme al cual se le declaro la misma en fecha 05/04/2021. conforme art 4 de la ley 22.278 y sus modificatorias. II. CONDENAR A S. CAMPOS, P.M., DNI: 44979434, domiciliado en BARRIO AMPLIACION OLLEROS, MZA. C, LOTE 1 y demás condiciones personales que constan en el legajo, por ser autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado por los arts. 79, 41 BIS y 45 del C.P., en perjuicio de A.A.B., en CONCURSO REAL (conf. art. 55 del CP) con el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado por los arts. 79, 41 BIS, 42 y 45 del C.P, en perjuicio de J.R.S., por el hecho ocurrido en fecha 15/10/2019, en jurisdicción de esta ciudad en calidad de AUTOR, ART. 45 CP, según sentencia de declaración de responsabilidad penal de fecha 05/04/2021 A CUMPLIR LA PENA DE 8 años de PRISION EFECTIVA. Todo ello conforme lo previsto en los 79, 45 del CP, en concordancia con art 42, 26 Y 27 del CP en relación los arts 2 y 4 de la ley 22278, art 40 y 41, art 393, 395, 400 inc. 3° y 5°, 267 y concordantes del C.P.P.T. y acordadas n° 856/2021 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán.”. Los fundamentos de esta última sentencia fueron notificados a todas las partes en fecha 14/01/2021 (conforme surge del sistema informático S.A.E.), siendo agregados al presente legajo. Posteriormente, el Dr. G.M.C. y la Dra. Clara S.A., en ejercicio de la defensa técnica de P.M.S.C., interpusieron recurso de apelación contra sentencia de cesura, ante el Tribunal unipersonal que la dictó (arts. 311 y 313, Código Procesal Penal de Tucumán -ley 8933 y sus modificatorias; en adelante CPPT-), que le concedió el recurso por intermedio de providencia de fecha 23/12/2021 (conforme consta en el sistema S.A.E.). Luego, siguiendo los lineamientos del art. 313 del CPPT, el Tribunal de Impugnación dispuso convocar a la audiencia prevista por el art. 314 del CPPT (por providencia de fecha 18/04/2022), la cual se celebró en fecha 05/05/2022, con la comparecencia de todas las partes interesadas, conforme consta en el acta labrada con motivo de la misma y en el registro audiovisual.

I.2.- En su presentación escrita, los abogados de la defensa impugnan la sentencia del 14/12/2021 en su punto 2°, por ser arbitraria, ilógica y contradictoria al interés superior del niño, violando garantías constitucionales y leyes internacionales con jerarquía constitucional. Considera la defensa que la Jueza a quo no tuvo en cuenta en su sana crítica racional los principios constitucionales e internacionales del Interés superior del joven lo que perjudicó y agravió a su pupilo. Solicitando que se revea la situación procesal del encartado y que no se aplique el cumplimiento efectivo de la pena. La defensa, invoca el derecho al recurso, y menciona todo el Corpus Iuris Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante NNA) en especial el interés superior del Niño de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN). En cuanto al agravio, menciona la defensa que el A quo aplica una pena de 8 años de prisión de “cumplimiento efectivo” cuando el imputado tenía 16 años de edad y era una persona inmadura e inimputable al momento del hecho. Que la pena en cautiverio va en contra de todas las leyes que pregonan el interés superior del niño. Entiende la defensa, que la pena se atribuye al pretendido incumplimiento de las medidas de coerción impuestas en audiencias anteriores, como la escolarización, mantener el domicilio y el seguimiento de un tratamiento médico psicológico en el nosocomio mas cercano que es la localidad de Garmendia. La defensa hace un análisis de cada una de las situaciones de presunto incumplimiento, concluyendo que:

1.
- El domicilio fijado por el menor fue en la casa de su padre, en la Localidad de G., la cual es una zona rural, donde su defendido no contaba con muchas alternativas para buscar médicos ni escuela. Por razones sanitarias (comienzo de la Pandemia Covid-19) no se atendía virtual ni personalmente, no se daban turnos. La única escuela de la zona se negó a recibirlo por su edad, la carencia de medios tecnológicos, internet adecuado.

2.- Ninguno de los informes sociales, mencionan la falta de permanencia en el hogar alternativo, las veces que el joven fue notificado se hizo en ese domicilio.

3.- No puede pretenderse endilgarle culpa alguna en el cumplimiento de medidas imposibles de llevar a cabo y luego castigarlo menoscabando sus derechos fundamentales. Todo lo cual afecta el principio de igualdad ante la ley del art. 19 de la CN, es decir que las condiciones materiales que le impusieron a su defendido para el cumplimiento de esas medidas, no las tuvieron que atravesar otros jóvenes con iguales obligaciones por lo que merece un tratamiento diferente.

4.- Con relación a las causas judiciales en curso mencionadas en la sentencia por la Jueza a quo, entiende que no pueden ser tenidos en cuenta estos pretendidos antecedentes policiales, por resultar violatorio del art. 18 y 19 de la CN, es decir el principio de inocencia y debida defensa, manifiesta que su defendido no fue notificado de la existencia de esas denuncias, ni sometido a interrogatorio, ni el MPF le corre traslado o vista a la defensa para investigar el estado procesal. Se admite esta prueba afectando el derecho de defensa y agravando la situación procesal del imputado.

5.- Por su parte, en cuanto al tratamiento psicológico, la existencia de una constancia de asignación del profesional tratante (P.B., la inexistencia de informe clínico o profesional y la efectiva concurrencia del paciente S., la demostración de adherencia al tratamiento y voluntad de sostén. La defensa considera que es inaceptable dicho argumento de la A quo, debido a que es obligación del profesional designado por el Estado el brindar turno, hacer seguimiento del menor en su tiempo, citarlo y acompañar los informes que demuestren que dio cumplimiento al mandato judicial. Por lo que no puede atribuirse al menor la no concurrencia a una práctica médica a la cual no fue citado, ni acompañar informe que debe expedir el profesional, no es responsabilidad del imputado. Que el profesional B. omitió decir que estuvo impedido de seguir regularmente su tratamiento por haber comenzado en ese tiempo la pandemia. Concluye su presentación escrita la defensa solicitando se revoque la imposición del cumplimiento efectivo de la pena y se sustituya la pena privativa de libertad por las medidas coercitivas previstas en el art. 235 CPPT o las que se consideren oportunas.

I.3.- El Ministerio Público Fiscal contestó agravios por escrito en el plazo previsto por el art. 313 del CPPT, refiriéndose en primer lugar a la admisibilidad de la vía impugnativa de la defensa, considerando que se realizó en tiempo y forma. Con relación a los agravios de la defensa, expresa que no comparte ninguno de los argumentos expuestos y que se trata de una mera disconformidad de la defensa que replantea y reedita las mismas cuestiones que ya fueron resueltas por la Jueza a quo en su resolución. El representante Fiscal resume los agravios en dos cuestiones:

1.
- El supuesto incumplimiento de las medidas socioeducativas establecidas: manifiesta que el domicilio alternativo fijado en el domicilio paterno fue realizado después de haberse constatado que era un lugar que contaba con establecimientos educativos y de atención sanitaria de cercanía para que el joven pudiera cumplir con la inclusión educativa y el tratamiento en contra de las sustancias adictivas. La defensa arguye que G. es una zona rural y que no cuenta con muchas alternativas para buscar médico ni escuela, invocando que por la pandemia no se atendía virtual ni personalmente. La emergencia sanitaria es el principal argumento de la defensa para justificar el incumplimiento de su defendido. Continua el MPF y expresa que de la lectura de los informes que obran en la sentencia resulta evidente que las reglas establecidas no fueron cumplidas por el joven, que el progenitor hizo gestiones previas de averiguación para la inscripción de S. en la escuela de la zona pero que jamás la efectivizó, no surgiendo datos que efectivamente se lo haya incluido en algún espacio escolar. El representante fiscal trascribe fragmentos de la sentencia donde la Jueza a quo argumenta sobre este punto sosteniendo: “...los esfuerzos defensivos en orden a la justificación de estos incumplimientos amparándose en las restricciones generadas por el contexto de pandemia, no se condicen con la cronología de los hechos pues, como es de público conocimiento el DNU Presidencial de ASPO tuvo lugar el 19 de marzo de 2020 con...

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