Sentencia Nº 117/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia117/07
Fecha12 Noviembre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-117.07-12.11.2008

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia La Pampa, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. E.D.F.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "BEROP o BEROT, A.I. en causa nº C 59/06 (reg. J. de I. y C. nº 2- IIª C.J.) s/ recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 117/07, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 194/198 por el Defensor General, Dr. C.L.S., contra la sentencia de fs. 180/189vta., en la que se falló: "...CONDENAR a A.I.B.... como autora material y penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización, en concurso real con los de Abuso de armas y Lesiones leves agravadas por el vínculo marital, estos últimos en concurso ideal (arts. 189 bis, inc. 2º -1ºer. párrafo-, 55, 104 –1er. y 2do. Párrafos-, 92 en su remisión al 89 y 54, todos del C.. Penal)..." ; y

CONSIDERANDO:

I.- Que el Tribunal de juicio en la sentencia dictada en autos tuvo por acreditado que el día 15 de octubre de 2005, en un horario impreciso, anterior a las 19:25 hs, mientras se encontraba en la despensa ubicada en el interior de la vivienda del encargado del predio rural denominado “San Ernesto”, distante unos diez kilómetros al norte de la ciudad de General A. de esta provincia, A.I.B., previo haber tomado y manipulado un revólver marca “Onema”, calibre 32 largo, nº 6357, efectuó disparos en dirección al cuerpo de su esposo, O.L. y le produjo lesiones leves. La encartada accionó con el arma antes identificada, cuya tenencia ostentó sin contar con la autorización legal correspondiente.-

II.- Que el Dr. C.L.S., Defensor General a cargo de la defensa técnica de la imputada, expresó en el texto recursivo –bajo invocación de lo establecido en el art. 429, inc. 1º, del C.P.P.- que de acuerdo a la narración del hecho efectuado por los protagonistas, es posible extraer tres conclusiones: a) no se puede sostener que la encartada B. detentó la tenencia del arma de uso civil sin autorización; b) ni se puede concluir, con la certeza que esta etapa procesal requiere, que la imputada cometió abuso de armas; c) tampoco se le puede atribuir una intención expresa y deliberada en cuanto al resultado lesivo como consecuencia de los disparos.-

La defensa destacó que en la etapa investigativa no se realizó una pericia por parte de la División Criminalística, para determinar la dirección de los disparos, la forma en que se habrían efectuado y quién los efectivizó. Asimismo, no se llevó a cabo una pericia médica para tratar de establecer, teniendo en consideración las heridas que había sufrido L., la forma en que podrían haberse producido tales disparos, es decir su dirección (horizontal, vertical u oblicua), ni la distancia desde donde se realizaron. Mencionó como un elemento más que se podría haber concretado para fundamentar la responsabilidad de su defendida, la pericia pertinente, que diera cuenta de la presencia de pólvora en las manos de B. y L..-

Además, el recurrente hizo notar que se debió tener en cuenta la situación conflictiva que vivía el matrimonio, a la que hicieron referencia ambos integrantes.-

Consideró, en definitiva, que las pruebas obrantes en autos no son suficientes para tener por acreditado que A.B. haya cometido los delitos por los que fue condenada, ya que al no existir certeza de cómo ocurrieron los hechos, debe atenderse a lo declarado por la imputada, es decir, que no detentó ilegalmente el arma, que no cometió abuso de armas, ni se le puede atribuir una intención dolosa en las lesiones que sufriera L..-

En consecuencia, el Dr. S. estimó que lo decidido en el pronunciamiento puede considerarse como una lesión al principio “in dubio pro reo”, cuya expresa mención se realiza en los artículos 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que adquiere especial significación atento a lo establecido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, más allá de que esté previsto en el C.igo Procesal Penal.-

Reiteró, por último, que de los elementos probatorios obrantes en la causa no se puede obtener la certeza necesaria requerida por una sentencia condenatoria y por ello corresponde que se case el decisorio oportunamente dictado en contra de A.I.B..-

III.- Que el señor P. General, D.M.O.B., observó que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva la impugnación no es autosuficiente y carece de un adecuado desarrollo, ya que ni siquiera se intenta acreditar que el tribunal de mérito se haya apartado de lo dispuesto por las normas jurídicas de fondo que aplica al condenar a la recurrente. El argumento que se refiere a la insuficiencia de elementos de prueba para fijar la situación fáctica es ajena al motivo invocado e improcedente como sostén de ésta.

Independientemente de ello, expresó que las conclusiones del fallo evidencian que el tribunal trató adecuadamente el tema, de acuerdo a las particularidades del caso, fijó los hechos y señaló las causas por la que adoptaba la calificación jurídica a la que hace referencia. En virtud de lo expuesto, el señor P. solicitó que se rechace el recurso interpuesto.-

IV.- Que se debe señalar, previo a todo análisis y de acuerdo con la petición que formuló el recurrente, que este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar una revisión amplia de la sentencia, tal como surge reiteradamente de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la sola excepción de lo que ha sido materia de inmediación en el debate. Asimismo, especificó la Corte Nacional en el fallo “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, -20/09/2005- en cuanto a la invocación de los motivos de casación, que “...ubicando la cuestión en sus correctos términos, estas cuestiones suponen como base interpretativa la conjunción de ambos incisos del artículo citado [en nuestro caso art. 429 del C.P.P., anterior redacción a la de la ley 2279] con lo cual no puede realizarse una separación tajante de la materia a revisar. En virtud de ello, para cumplir con una verdadera revisión, no debe atenderse a una distinción meramente formal en el nomen juris de las cuestiones expresadas en los agravios, como así tampoco de los incisos del art. 456 invocados para la procedencia del recurso. Por el contrario, se deben contemplar y analizar los motivos de manera complementaria, con independencia de su clasificación” (considerando 27).-

V.- Que bajo esos parámetros, y...

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