Sentecia definitiva Nº 116 de Secretaría Penal STJ N2, 02-08-2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de sentencia116
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 2 de agosto de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Miguel A. Cardella -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 66 y vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “JUÁREZ, Exequiel Agustín y PÉREZ, Gonzalo Ezequiel s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 29689/18 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 195, de fecha 26 de diciembre de 2017, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar la excarcelación solicitada por los señores defensores de los imputados Ezequiel Juárez y Gonzalo Pérez.
Contra lo decidido, las defensas interpusieron recursos de casación: el letrado particular Guerino Ángel Curzi lo hizo en representación de Gonzalo Ezequiel Pérez y la señora Defensora Penal Graciela Carriqueo y el señor Defensor Adjunto Camilo Curi Antún lo presentaron por Ezequiel Agustín Juarez. Ambas impugnaciones fueron declaradas formalmente admisibles por el a quo y posteriormente este Cuerpo las declaró bien concedidas.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los recurrentes. Asimismo, se dio intervención a la Defensoría General\n-que sostuvo el recurso incoado en favor de Juárez a fs. 47/50- y a la Fiscalía General, que presentó un escrito en el que propone el rechazo de ambas impugnaciones (fs. 60/65 vta.).
/// Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal (Ley P 2107) con la presencia del letrado defensor de Gonzalo Ezequiel Pérez, doctor Guerino Ángel Curzi, y del señor Fiscal General, doctor Marcelo Álvarez, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios de los recursos de casación:
Ambas defensas desarrollan argumentos similares en sus respectivos recursos, por lo que serán reseñados de manera conjunta.
Sostienen que la sentencia es arbitraria, dado que el rechazo de las excarcelaciones oportunamente solicitadas carece de motivación suficiente y solo tiene un fundamento aparente, por lo que no resulta derivación razonada del derecho ni de la doctrina legal vigentes.
Refieren que ambos imputados fueron condenados a la pena de dieciocho años de prisión y que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, por encontrarse en trámite las quejas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Añaden que se encuentran privados de su libertad en forma cautelar desde el 26 de junio de 2014, fecha desde la cual, al momento de recurrir, han transcurrido más de tres años y seis meses. Destacan que ese plazo máximo de la prisión preventiva se cumplió precisamente el día de la audiencia en la que se resolvió la decisión impugnada, plazo legal no judicial según la doctrina legal de este Cuerpo, que citan.
Hacen referencia a la normativa constitucional e internacional que estiman vulnerada, incluyendo la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la obligatoriedad de la doctrina legal, y mencionan también el incumplimiento de los parámetros internacionales en materia de prisión preventiva, según jurisprudencia que detallan.
Alegan que el tribunal, al aludir a la extrema gravedad del hecho, ha confundido los temas a decidir, al vincular la condena aún debatida con la pretensión de libertad, lo que establece al encierro cautelar como un principio de ejecución de la pena.
Aluden a las exigencias de toda medida de coerción y a fundamentos que, por oposición, resultan contrarios a derecho, como también lo es el apartamiento deliberado de la doctrina legal que rige este tema, que refieren.
/// Invocan además la contradicción de la sentencia, que ha contemplado la salvaguarda de la garantía del plazo razonable a partir de la sentencia condenatoria y a la vez ha reconocido que no se encuentra firme.
Se agravian además por considerar que la Cámara en lo Criminal ha desatendido el derecho de los imputados a la defensa en juicio y la garantía del doble conforme, además del debido proceso, al argumentar respecto de supuestas dilaciones infundadas por parte de las defensas, cuando se trata de haber recurrido a las instancias posibles y dentro del marco de la ley procesal. Afirman que el derecho de defensa en juicio regularmente ejercido no puede ser censurado por el tribunal para justificar el encierro de los imputados. Aducen que en ninguna instancia de las transitadas se han considerado dilatorias o infundadas las alegaciones contra la sentencia de condena, como tampoco lo hizo la Cámara al tratar los recursos de casación, lo que constituye una inconsistencia argumental. Cuestionan asimismo la falta de fundamentos del fallo impugnado, en tanto no ha señalado cuál de los recursos impetrados resulta pasible de tal descalificación ni qué plazos deben ser debitados del cómputo de la prisión preventiva. Tampoco advierten en el expediente actividad recursiva de la que pueda inferirse su despropósito, ni el Ministerio Público Fiscal señaló cuáles serían las maniobras dilatorias y la demora que habrían producido en el trámite.
La Defensa pública suma como argumento que la actividad recursiva resulta un deber funcional, en virtud de lo establecido en el art. 22.w de la Ley 4199, máxime cuando se trata de penas del monto de las impuestas.
Los recurrentes afirman que, como consecuencia de lo decidido, los imputados se encuentran detenidos preventivamente en forma indefinida, por un plazo judicial no legal, lo que se encuentra expresamente desechado por la doctrina legal vigente.
Por último, alegan que la Ley 5020 es una ley procesal posterior, por lo que solo podría aplicarse en caso de ser más favorable a la situación de los imputados, y resulta entonces inválida la aplicación analógica in malam partem, como pareciera pretender el tribunal.
Efectúan la reserva del caso federal y solicitan que se case la resolución impugnada, se haga lugar a la excarcelación de los imputados y se ordene su inmediata libertad.
/// 3. Dictamen de la Defensoría General en sostenimiento del recurso presentado en representación de Exequiel Agustín...

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