Sentecia definitiva Nº 115 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-11-2015

Fecha30 Noviembre 2015
Número de sentencia115
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de noviembre de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “CACERES, SILVIA ANAHI C/ LOVATTO, ISMAEL ANTONIO Y ANDAGRI S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27584/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes de la causa:
Que, mediante la sentencia obrante a fs. 205/235, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por los codemandados, y en consecuencia hizo lugar a la demanda condenando a la firma Andagri S.R.L. y a Ismael Lovatto en forma solidaria con Andagri SRL, hasta la incidencia del 25% de las sumas abonadas en negro a la actora, a pagar diferencias de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y SAC, sobre preaviso e indemnización art. 1° de la ley 25323, rechazando multa del art. 2 de la Ley 25323 y la del art. 80 de la LCT.
Para así decidir, el Tribunal a quo señaló respecto a la excepción de cosa juzgada administrativa, que si bien el acuerdo homologado por la Secretaria de Trabajo formalmente cumplía con los recaudos para su procedencia a la luz del art. 15 de la LCT, no resultaba así del análisis de su sustancia, en tanto aparecía como evidente la violación del art. 12 de la LCT; esto es, del principio de irrenunciabilidad, toda vez que en el convenio hubo renuncia de derechos tales como antigüedad de la trabajadora, la posibilidad de reclamar que se le realizaran los aportes previsionales, entre otros.
Consideró probado que la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero Ltda. fue de las consideradas fraudulentas en los términos del art. 29 de la LCT por lo que, en tales condiciones, la cláusula 4) del acuerdo de marras resultaba nula de nulidad absoluta en los términos del art. 12 de la LCT, toda vez que significó una renuncia o abdicación de derechos indisponibles de la actora. Citó el precedente "QUINTEROS" de este Superior Tribunal en el cual se hace referencia a cinco supuestos frente a los cuales ceden los efectos de la cosa juzgada administrativa, considerando que en el caso de autos surge del propio acto que no se ha alcanzado una justa y equitativa composición de los intereses y /// ///
derechos en juego, por resultar los mismos indisponibles en los términos del art. 12 y 15 de la LCT.
En relación a la fecha de ingreso, el a quo tuvo por probado que la actora en la sumatoria de los distintos tramos acumuló una antigüedad de 996 días efectivos de trabajo más allá de lo que surge del registro y que trabajó como capataz desde el año 2008 percibiendo una diferencia en negro. En consecuencia, señaló que tanto Andagri SRL como su socio gerente, Ismael Lovatto en el período enero/2008 a abril/2009 registraron la relación laboral de la actora en forma deficiente, por lo que consideró pertinente la procedencia de la multa del art. 1° de la Ley 25323, rechazando la aplicación de la multa del art. 2° de la citada ley porque entendió que las accionadas no estaban en mora cuando fueron intimadas por carta documento de fecha 05.05.2009.
Tampoco estimó procedente la multa del art. 80 de la LCT, porque no se cumplió con el recaudo de la intimación luego de transcurridos los treinta días establecidos en el Decreto 146/01.
Contra lo así resuelto, se alzaron las codemandadas en forma conjunta y la actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley obrantes a fs. 258/261vlta. y 263/264 vlta. respectivamente, los que fueran concedidos por la Cámara a fs. 322/327.
2.- Agravios del recurso de los codemandados:
Que, como fundamento de la pretensión recursiva articulada -en lo que ha sido objeto del recurso- argumentaron que la sentencia incurría en violación de normas expresas y doctrina legal emanada de las mismas. Expresaron que aplicó erróneamente la interpretación y alcance de la disposición contenida en el artículo 15 de la LCT y su juego armónico con el art. 12 de la LCT, apartándose de la directriz sentada por este STJRNS3 en "QUINTEROS" Se. 59/01.
Agregaron que al acto de homologación del acuerdo ante la Secretaria de Trabajo, los obreros concurrieron no sólo con representación sindical sino además con patrocinio letrado, con la intervención del Delegado Zonal de Villa Regina de la Secretaría de Trabajo y con dictamen del Departamento de Asuntos Legales de ésta última, contexto en el cual, entienden, que de no conferir virtualidad y eficacia jurídica a los convenios suscriptos, se eliminaría sin mas la...

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