Sentecia definitiva Nº 113 de Secretaría Penal STJ N2, 29-10-2019

Fecha29 Octubre 2019
Número de sentencia113
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 29 de octubre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Adrián F. Zimmermann -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs.709/710, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "SCHMID, Fernando Daniel s/Homicidio culposo s/Juicio correccional s/ Casación" (Expte.Nº 30321/19 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial -sala unipersonal con competencia correccional-, con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 6, del 11 de abril de 2019, la Jueza con competencia correccional de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió, en lo pertinente, condenar a Fernando Daniel Schmid a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión efectiva e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de diez (10) años, por hallarlo autor penalmente responsable de delito de homicidio culposo agravado por la conducción antirreglamentaria de un automotor (art. 84 segundo párrafo CP).
En oposición a ello, la defensa del señor Schmid deduce recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte de la defensa particular.
Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 538 del Código Procesal Penal Ley P 2107con la presencia de la defensa particular del señor Schmid, del señor Fiscal General y del apoderado de la parte querellante, quienes alegaron a favor de sus posturas, los autos han quedado en condiciones de tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación
Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el recurrente plantea que la sentencia es arbitraria, por lo que propicia la absolución de su pupilo; de modo subsidiario, se agravia por el monto de la pena impuesta.
En oposición a la postura del a quo, niega que el encartado haya conducido de modo antirreglamentario sino que, a todo evento, lo hacía aproximadamente a 40 km/h, lo que se corresponde con el art. 51 de la Ley 24449, a lo que se suma que es la pericial accidentológica de fs. 126/130 la que le quita relevancia a ese dato, en tanto informa que fue el cruce imprevisto de la víctima el que no le dio tiempo de reaccionar al conductor. Agrega que ello también coincide con el testimonio del señor Painen (fs. 80) y con el peritaje médico forense de fs. 165/166, que determinó que, por la magnitud de los daños en el cuerpo de la niña, el vehículo debía desplazarse a escasa velocidad. Concluye entonces que no puede calificarse de excesiva la velocidad que traía el imputado.
Además de lo anterior, argumenta que el resultado se explica por la autopuesta en peligro de la víctima, que cruzó la calle de modo intempestivo y en soledad, a mitad de cuadra, es decir, por un lugar no habilitado para ello.
La defensa sostiene que, apreciada la prueba en su totalidad, surge que al señor Schmid le era imposible prever el resultado disvalioso, y cita en su favor el fallo STJRNS2 Se. 132/14 "Barria Oyarzun" en lo relativo al análisis de la conducta de la víctima para fundar el nexo de imputación. Entiende además que no existe un solo elemento que permita sustentar la existencia de una violación al debido deber de cuidado que se desprende del art. 50 de la Ley 24449 y, por el contrario, señala que la niña incumplió los arts. 5 inc. h) y 39 1.a) de esa normativa. Finaliza el desarrollo del ítem argumentando que la prueba es insuficiente para destruir el principio de inocencia del imputado.
Por último se ocupa del quantum de la pena impuesta dada la existencia de atenuantes que no fueron considerados y permitirían acercarse al mínimo, con una pena de prisión de ejecución en suspenso. Así, discrepa con la pretendida "fuga" o "evasión" que se le atribuye a Schmid y agrega que es único sostén de su familia, constituida por la pareja y tres hijos menores de edad, quienes pasarían a una situación de indigencia por la pena efectiva. Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de sus agravios.
3. Alegatos en la audiencia de debate
En la audiencia de casación las partes formulan sus alegatos, de cuyo contenido ha quedado debida constancia en el acta respectiva, a la que remito en honor a la brevedad.
4. Hechos reprochados
La Jueza a quo tuvo por acreditado que en la ciudad de San Antonio Oeste, el día 23 de noviembre de 2015, momentos antes de las 18:20 h, en calle Tierra del Fuego próximo a su intersección con calle Torello y en dirección a la calle Guido, en ocasión en que Fernando Daniel Schmid conducía un vehículo automotor de forma negligente y antirreglamentaria, sin observar las normas de tránsito y violando las reglas sobre conducción vehicular con cuidado y prevención y en dominio efectivo de su vehículo (contenidas en los arts. 39 y 41 inc. e Ley 24449), habría embestido a la menor Ilcen Aime Pil Tolosa (de cinco años de edad al momento del hecho) con la parte frontal delantera derecha del automóvil, lo que le ocasionó la muerte.
5. Análisis y solución del caso
La defensa sostiene que el resultado no puede imputarse al señor Schmid, quien ni siquiera cometió una falta reglamentaria en su manejo, dado que no superaba el límite de 40 km/h de velocidad para la conducción en zonas urbanas, sino que aquel encuentra una mejor explicación en la autopuesta en peligro de la víctima, quien cruzó de modo intempestivo la calle, por un lugar no autorizado para ello.
Ahora bien, el planteo así formulado no implica una censura completa de la sentencia de condena, lo que impide considerarla inmotivada a la luz de la exigencia del art. 200 de la Constitución Provincial.
En efecto, es una conclusión relevante para la señora Jueza que "Schmid no percibió la presencia de la víctima pudiendo hacerlo, cuando razonablemente debía haberla visto. La niña no se antepuso de manera sorpresiva sino que conforme lo declarado por Painén y Romero intentó cruzar, caminando, de modo normal. Tales circunstancias hacen ostensible la desatención en la conducción del vehículo toda vez que no existieron motivos válidos por los cuales la presencia de aquella podía pasar inadvertida. En síntesis: el imputado debió haber visto a la niña y reducir la velocidad, para prevenir un eventual cruce de aquella". En lo que interesa destacar, agregó que el imputado no visualizó debidamente a la menor con anterioridad al hecho, que debió haber observado su presencia y aminorar la velocidad, lo que no hizo, de modo que esta era excesiva respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y persona; de tal modo, sostuvo que tomando una conducta precautoria podría haber evitado impactar a la niña con su automóvil. Expresó asimismo que nada le impedía percibirla: "el sol se ubicaba detrás del conductor, no había polvo, la visibilidad era buena... desde el habitáculo se podría haber observado a la víctima y frenar".
Esta determinación de hecho ubica a la negligencia del conductor del vehículo en un contexto fáctico más amplio del que discute la...

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