Sentencia Nº 1127 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021

Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia1127
MateriaR.W.E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO EN DOS OPORTUNIDADES EN CONCURSO REAL ART. 119 TERCER PARRAFO

SENT Nº 1127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.W.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, S.I. del 07/8/2020 (fs. 342/363), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 01/9/2020, en los autos: "R.W.E. s/ Abuso sexual con acceso carnal reiterado en dos oportunidades en concurso real art. 119 tercer párrafo". En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP, según informe de fecha 06/4/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.W.E. (fs. 369/385) contra la sentencia del 7 de agosto del 2020 dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Capital (fs. 342/363).

2.- Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Sala IV de la Excma. Cámara en lo Penal resolvió “I.- DECLARAR a R.W.E., DNI 27962652, de las demás condiciones personales que constan en autos, autor material, voluntario y responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE EN CONCURSO REAL, por los hechos ocurridos en fecha 27/12/14 y 28/02/15, en perjuicio de B.A.T.A.. 119 1° párrafo y 55 del Código Penal Argentino, y CONDENAR al nombrado a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas procesales. Artículos 40, 41, 29 inciso 3° del Código penal y Artículos 415, 417, 421, 558 y 560 del Código Procesal Penal”.

3.- Disconforme con el pronunciamiento, la defensa técnica del imputado, doctora M.B.L., interpuso recurso de casación (fs. 369/385). En cuanto al contenido de sus agravios, la defensa afirmó que “…la sentencia realiza una descripción genérica y caprichosa de los dichos del testigo víctima, ya que omite en su declaración falsedades que corroboran la versión defensiva, en el sentido de que mi asistido no obró con el dolo requerido por la acción para tipificar su conducta en el tipo seleccionado”. Siguiendo esa línea, el recurrente aseveró que “…es evidente que el Tribunal a quo no ha efectuado o concretado ningún tipo de valoración bajo las reglas de la sana crítica racional. A criterio de esta representación, consecuente con lo manifestado precedentemente, la sentencia no ha aplicado las reglas de la sana crítica…”. E., la defensa manifestó que “…nos encontramos en presencia de una sentencia que selecciona arbitraria y antojadizamente la prueba, que lo lleva un veredicto de condena, dejando de lado una infinidad de pruebas, de irregularidades que de haberlas sometido a análisis el resultado hubiera sido totalmente diferente”. A su vez, argumentó que “…existe una ausencia de motivación o si se quiere salvarla una insuficiencia de valoración que convierte a la sentencia que impugno nula en base a lo exigido por nuestro código de forma”. Por último, clausuró su recurso de casación haciendo reserva del caso federal.

4.- La Sala IV de la Excma. Cámara en lo Penal, por resolución dictada el 1 de septiembre de 2020, concedió el recurso incoado (fs. 366). Consecuentemente, encontrándose el expediente en estado de ser resuelto corresponde analizar su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

5.- En orden a la admisibilidad del planteo, se aprecia que fue interpuesto tempestivamente (fs. 365) por parte de quien posee legitimación para hacerlo (art. 483 C.P.P.T.), contra una sentencia definitiva (art. 480 C.P.P.T.), consignándose los antecedentes del caso y con adecuada fundamentación (art. 485 C.P.P.T.). Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos por el digesto procesal, el medio de impugnación resulta admisible.

6.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la improcedencia de la vía impugnativa extraordinaria local. 6.1- De forma liminar, en lo relativo a la crítica que realiza la defensa del acusado, referida a la supuesta errónea interpretación y valoración de los hechos que atribuye al pronunciamiento impugnado, cabe aclarar que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Casal, M.E. y otro s/ Robo simple en grado de tentativa”, este órgano jurisdiccional -como tribunal de casación- “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. 6.2- Esclarecido ello, atento que la víctima era menor al momento de los hechos, conviene destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó “…que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre…” (cfr. Corte I.D.H. in re “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia del 4 de julio de 2.006, párr. 103). Inclusive, explicó “…que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad” (cfr. Corte I.D.H. in re “Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México”, sentencia del 16 de noviembre de 2.009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párr. 408). Partiendo de esa plataforma, los individuos que atraviesan situaciones de vulnerabilidad merecen una tutela específica, la cual debe ser más robusta cuando concurren causales que aumentan el grado de fragilidad. 6.3- En este escenario, hecha estas salvedades, cabe hacer notar que el recurrente concentra su esfuerzo discursivo en criticar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. Principalmente, sostiene que hubo una apreciación desajustada de las reglas de la sana crítica, haciendo hincapié en el análisis que efectuó la Cámara de la declaración de la víctima. Ahora bien, visto el tenor del agravio conviene recordar que nuestro sistema de enjuiciamiento penal consagra un régimen de valoración probatoria donde el juez puede apreciar libremente la prueba con la sola atenuación de esa que esa libertad está sujeta a la observancia de las reglas de la sana crítica. En este sistema, atento a que el valor de cada prueba no se encuentra tasado o predeterminado legalmente, se exige que el Tribunal exponga cómo arribó al convencimiento sobre la existencia del hecho, o sea, que exhiba los argumentos racionales que permitan conocer el mérito probatorio que otorgó a cada uno de los elementos incorporados válidamente en el proceso. En vista de ello, para determinar si existió violación de las reglas de la sana crítica resulta necesario evaluar el razonamiento que siguió la Sala en su resolución condenatoria impugnada. Para empezar, el a quo dijo que “Abocados al análisis de la materialidad fáctica de los hechos intimados al imputado R., estimo que las mismas se encuentran acreditadas principalmente con el relato efectuado por la víctima B.A.T. quien, habiendo cumplido la mayoría de edad, prestó declaración ante este Tribunal en el debate y relató la experiencia vivida, describiendo concretos actos de índole sexual intrusivos en su intimidad a los cuales se vio sometido, dando concretas apreciaciones de tiempo, modo y lugar en los que se habrían perpetrado y señalando al encartado R. como el autor de los mismos”. Concretamente, la Cámara sopesó la declaración de B.A.T. como prueba dirimente. En ese sendero, aseveró que “…el análisis del testimonio brindado por el menor víctima, resulta determinante en este tipo de causas en las que debido a la naturaleza del hecho investigado no suelen existir testigos directos del mismo, por lo que el juez se encuentra frente a dos discursos contrapuestos, cuya credibilidad debe ser minuciosamente analizada a los fines de determinar cuál de aquellos relatos es expresión de la realidad histórica que se pretende reconstruir en la causa. Amén de ello, en el presente caso, existió incluso un testigo presencial y directo del segundo hecho, el cual se analizará más adelante. Que, en ocasión de prestar declaración, B.A.T., describió ante este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR